REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.249.230 y V-14.259.495, en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-18.257.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.877.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el número 2, tomo 132-A Cto, modificados sus estatutos sociales en su asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 15 de junio de 2010, cuya acta fue registrada en el citado registro mercantil, en fecha 7 de septiembre de 2010, bajo el número 15, tomo 98, con domicilio en Baruta, estado Miranda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN.

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 2 de septiembre de 2015, los ciudadanos JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, interpusieron demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de primera instancia que se encontraba de guardia durante el receso judicial, para la fecha en que fue presentado el amparo.

En fecha 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de septiembre de 2015, los ciudadanos JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, apelaron de la decisión dictada el 7 de septiembre de 2015, dicha apelación es oída en fecha 11 de septiembre de 2015, en un solo efecto y ordenan remitir original de las actuaciones a los fines del conocimiento de la apelación, en virtud de que el amparo fue declarado inadmisible.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, la parte presuntamente agraviada expresó que en fecha 9 de enero de 2014, fue admitido interdicto de amparo a la posesión incoado por el apoderado de la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., abogado Francisco Rodríguez Nieto; que dicho proceso cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, identificado con el expediente N° 21956 de la nomenclatura de dicho tribunal; que en el referido proceso la sociedad mercantil ya referida, demandó a los presuntos agraviados, señalando entre otras cosas un supuesto derecho de propiedad y una supuesta posesión, lo que –según afirma- no es cierto, ya que a lo largo de ese proceso han ido demostrando que la posesión material y detentación de una porción del lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, ha estado desde hace ya 24 años en manos de los presuntos agraviados.

Destacan que tuvieron que denunciar un fraude procesal en razón de esa demanda, ya que observaron y lograron detectar maquinaciones que de manera directa influyen en el juicio principal, puesto que en fecha 27 de diciembre de 2013, Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., da en venta pura y simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil AGRECONSA ORIENTE, C.A., representada en ese acto por el mismo ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, representación que consta en el texto del mismo documento de venta, en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 10 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 58, tomo 193, folios 192-195 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría y posteriormente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el N° 4, folio 9, tomo 6, protocolo de transcripción del citado año, dando en venta un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, con un área de 6.362,50 M2, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que supuestamente fueron cancelados con cheque N° 08929867 58Lt del código de cuenta cliente 0137-0001-02-0006509201 del Banco Sofitasa, de fecha 5 de diciembre de 2013, documento de venta que quedó inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, el 27 de diciembre de 2013, bajo el N° 2010.525, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4124, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

Señaló que es evidente con esta última venta el fraude cometido por la demandante en el juicio referido, ya que la misma fue protocolizada en fecha 27 de diciembre de 2013 y supuestamente pagado el valor en fecha anterior, es decir, el 5 de diciembre de 2013, cuando ya había sido presentada la demanda (28 de noviembre de 2013) de interdicto de amparo a la posesión, lo que indica que 7 días después de presentada la demanda, cuando aún no había sido admitida, estaban recibiendo el cheque para el pago del inmueble vendido. Que la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. activó el aparato jurisdiccional y mantuvo la apariencia de supuesta propietaria amparados en un documento protocolizado en marzo de 2013, motivo por el cual, en virtud de las pruebas aportadas en el proceso interdictal, el órgano jurisdiccional que conocía dicha causa, acordó medida cautelar innominada en la que se prohibió expresamente a la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. realizar cualquier movimiento de tierra o construcción sobre una parte del lote de terreno que se encuentra en litigio, tal como consta en el tribunal que inicialmente conoció la causa, así como el ejecutor de medidas comisionado para la ejecución de la referida medida, actuaciones que están insertas en el expediente N° 21956 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

Sostuvo que el día 13 de agosto de 2015, de manera sorpresiva fue sacado por la fuerza un vehículo propiedad del presunto agraviado, marca Chevrolet, modelo Aveo, con placas AC239HV, que se encontraba en el interior del lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, adyacente a la quebrada La Parada y la casa que ocupan los presuntos agraviados como habitación propia y de sus hijos, en la porción del terreno que constituye específicamente el objeto del litigio al que han hecho referencia, sobre el cual se ventila el proceso de interdicto posesorio ya descrito, que sobre esa área de terreno ejercen posesión desde hace 24 años, (la cual es conocida por la parte presuntamente agraviante, ya que en fecha 9 de marzo de 2010, celebraron contrato a través de la empresa Agreconsa Oriente C.A., a los efectos de que pudieran ingresar al terreno en referencia por un lapso de dos años a través del espacio sobre el cual ejercen la posesión), que el vehículo descrito fue sacado haciendo uso de una grúa de plataforma sin autorización alguna de los presuntos agraviados, utilizando la fuerza, puesto que los operadores de la grúa, así como los representantes y empleados de la empresa que se encontraban presentes, estaban siendo custodiados y protegidos por sujetos desconocidos a los que les permitieron entrar al referido terreno los representantes y empleados de la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., ya identificada, como parte presuntamente agraviante, quienes mediante el terror y amenazas amedrentaron a quienes intentaron defender los derechos de los presuntos agraviados, golpeando a quienes intentaron explicar la situación legal que estaba desarrollándose con respecto al lote de terreno, existiendo la posibilidad de probar lo señalado puesto que realizaron la denuncia respectiva ante el Ministerio Público en la fecha en que ocurrieron los hechos.

Refirió que, resulta evidente el dolo de la actuación de la presunta agraviante al contratar una empresa de servicio de grúa, específicamente la empresa “SERVI GRÚA FUSTACARA”, que funciona bajo los teléfonos 0426-8019319 y 0414-9712247, para que retirara del terreno a que hacen referencia el vehículo propiedad de los presuntos agraviados, que se encontraba estacionado en el mismo terreno hace aproximadamente seis meses, permitiendo el acceso al mismo, al abrir el portón de acceso al referido terreno, dirigiendo y supervisando la actuación de los operadores de la referida grúa y de los sujetos agresivos e intimidantes que los acompañaban violentamente para evitar la defensa de los derechos e intereses de los presuntos agraviados mediante evidentes vías de hecho, obstaculizando el paso hacia el aludido terreno mediante la acumulación de tierra movilizada, usando maquinaria a la entrada del mismo y el cierre de su portón de acceso, aprovechando el hecho público de que a partir del 15 de agosto de 2015 comenzaría el receso judicial y que por tal circunstancia hasta el día 16 de septiembre de 2015, no podrían hacer valer por ante los órganos jurisdiccionales civiles, ninguna pretensión tendente a remediar la maliciosa actuación de manera breve, inmediata y eficaz, por cuanto los mismos se encontrarían de receso, viéndose trasgredidos flagrantemente sus derechos de propiedad de manera directa al disponer de la ubicación del vehículo propiedad de los presuntos agraviados forzosamente y sin su autorización, provocando daños materiales al mismo y a la tutela judicial efectiva al entorpecer, incumplir y dejar ilusoria material y maliciosamente la medida cautelar anteriormente referida y que fue dictada por el órgano jurisdiccional contra la aquí presuntamente agraviante, todo a través de las vías de hecho ejecutadas y orquestadas por la sociedad mercantil aquí demandada a través de sus representantes.

Sostuvo que la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia, están consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente en el artículo 49 se consagra el debido proceso como garantía fundamental de la que goza toda persona en nuestro país, específicamente en el ordinal 3°, el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal competente, en todo proceso con las debidas garantías y plazos razonables. Destacan el hecho de que, si a pesar de las circunstancias que han envuelto la relación sustancial entre la sociedad mercantil identificada como presuntamente agraviante en el presente asunto y los presuntos agraviados, con relación a la posesión ejercida sobre el terreno en referencia, las prohibiciones existentes en contra de los presuntos agraviantes, quienes si tuvieran la imperiosa necesidad de sacar el vehículo propiedad de los presuntos agraviados, no debieron hacerlo por mano propia, contratar un servicio de grúa y permitir, orquestar y dirigir el acceso y actuación de sujetos agresivos al inmueble para la manipulación agresiva del vehículo y que en lugar de desplegar tal actuación, han debido tramitar dicha necesidad por medio de procedimientos legales ante los órganos jurisdiccionales competentes, y no tomar la justicia por sus propias manos, pasando por alto las disposiciones de la Carta Magna y las leyes de la República, arremetiendo contra los presuntos agraviados, sus pertenencias y derechos, por vías irregulares, en concreto, vías de hecho que para nada se corresponden con las formas de proceder establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantizan el amparo de los derechos y garantías menoscabados, a través los órganos encargados de la administración de justicia en el territorio nacional. Manifestaron que en vista de encontrarse dentro del lapso establecido para el receso judicial, que constituye una de las circunstancias que reviste notoriedad judicial, y en virtud de que no existe ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida y la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales denunciados y que el amparo constitucional es el único medio adecuado para solicitar el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del presunto agraviante.

Promovieron testimoniales y fotografías, solicitaron se practicara inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos que originaron las vías de hecho indicadas, igualmente se practique inspección judicial al vehículo propiedad del presunto agraviado, haciéndose acompañar de experto mecánico y práctico fotógrafo, también promovieron prueba de informes y documentales. Finalmente solicitaron se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., cesen las agresiones, perturbaciones y amenazas contra los presuntos agraviados, su posesión y sus bienes; se ordene a la referida sociedad mercantil les permita el libre acceso al terreno a los presuntos agraviados para volver a guardar su vehículo en el miso; se les restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea devuelto el vehículo en el referido terreno y se ordene el reacondicionamiento del tantas veces mencionado terreno, sobre el cual se realizaron movimientos de tierra a los efectos de despejar el paso del vehículo.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

De la sentencia del a-quo.

En fecha 7 de septiembre de 2015, el a-quo, dictó sentencia en la que invocó lo señalado en sentencia dictada en el expediente N° 07-1023, de fecha 19 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional y determinó que los querellantes pretenden por la vía extraordinaria del amparo, lograr la restitución de derechos que pueden ser reestablecidos con el uso de la vía ordinaria del interdicto de amparo a la posesión, sin que tenga necesidad de acudir a la excepcional vía de amparo, igualmente se indicó en la sentencia que los peticionantes manifestaron que realizaron la denuncia ante el Ministerio Público por las agresiones y amenazas contra su persona y al haber agotado igualmente la vía ordinaria se hacía igualmente inadmisible el amparo, declarándolo inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

En el presente caso, los supuestos agraviados alegaron que en fecha 13 de agosto de 2015, fue sacado el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AC239HV, que se encontraba estacionado en el interior de un lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, adyacente a la quebrada La Parada, en una porción de terreno que es objeto de un litigio, específicamente un interdicto de amparo a la posesión, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, según expediente N° 21.956, en el que se decretó medida cautelar innominada, en la cual expresamente se le prohibió a la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., realizar cualquier movimiento de tierra o construcción sobre la parte del terreno indicada en la referida causa, haciendo uso de una grúa de plataforma sin autorización alguna de parte de los presuntos agraviados, haciendo uso de la fuerza, ya que los representantes y empleados de la referida sociedad mercantil permitieron el ingreso al terreno a los operadores de la grúa y a sujetos desconocidos que de manera agresiva e intimidante evitaron que defendieran sus derecho e intereses mediante vías de hecho, que igualmente obstaculizaron el paso al aludido terreno por la acumulación de tierra movilizada con el uso de maquinaria a la entrada del mismo y el cierre del portón, aprovechando que del 15 de agosto al 15 de septiembre, los tribunales estarían en receso judicial y de esta forma no pudieran hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales civiles, mediante el ejercicio de alguna pretensión tendente a remediar tal actuación, señalando que fue trasgredido su derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva al entorpecer, incumplir y dejar ilusoria material y maliciosamente la medida cautelar referida, que fue dictada por un órgano jurisdiccional contra la aquí presunta agraviante, a través de las vías de hecho ejecutadas.

Destacaron que, por encontrarse en el período de receso judicial, que constituye una circunstancia que reviste notoriedad judicial y por cuanto no existe ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida y la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales denunciados, es que interponen el amparo constitucional, por ser el único medio adecuado para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Vistos los alegatos expuestos por los presuntos agraviados, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., cesen las agresiones, perturbaciones y amenazas en contra de los presuntos agraviados, su posesión y sus bienes; se les permita el libre acceso al terreno referido en el escrito de demanda para volver a guardar el vehículo de su propiedad en el mismo; se le restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea puesto de vuelta el vehículo propiedad de los presuntos agraviados en el terreno y se ordene el reacondicionamiento del terreno sobre el cual se realizó el movimiento de tierra a los efectos de despejar el paso del vehículo, de lo que se evidencia que, tal como lo señalan los demandantes, tales hechos podían ser tramitados en la jurisdicción civil ordinaria, pero que no pudieron interponer ninguna pretensión tendente a remediar la actuación de la presunta agraviante por cuanto los mismos se encontrarían en receso judicial.

Es importante destacar que el supuesto hecho que dio inicio a la transgresión de los derechos de los presuntos agraviados, tuvo lugar el día 13 de agosto de 2015, por lo que se hace necesario revisar si los presuntos agraviados podían hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil ordinaria en el período de receso judicial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 de fecha 29 de febrero de 2012, estableció:

“…La fijación de receso de actividades judiciales pasó a ser una facultad de carácter discrecional de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido ejercido de manera consuetudinaria; en tal sentido, advierte esta Sala Constitucional que para el periodo judicial 2008- 2009, la Sala Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy día artículo 2) con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas que fueron establecidos en el “Plan de Reforma Estructural y Modernización” y con el propósito de que se adelantaran los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio, se llevaron a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulsara con mayor ritmo la ejecución de las obras de la infraestructura del Poder Judicial, acordó a través de la Resolución N° 2008-0024 un receso de actividades judiciales…”

Igualmente, en fecha 22 de julio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2015-0012, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
(…omissis…)
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial…”

En este mismo sentido, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2015, informó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que durante el receso judicial se garantizaría la administración de justicia, señalando en la misma lo siguiente: “…que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes. De igual manera señaló que en el área civil, sobre todo para el caso de amparos, estarán de guardia los tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, toda vez que exhortó a los jueces y juezas a cumplir a cabalidad los lineamientos emanados en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de su presidenta y magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado. "Los órganos jurisdiccionales deben tomar las debidas previsiones para que no se suspenda el servicio público de la tutela judicial efectiva…”.

Asimismo, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en materia civil, el Estado, en aras de que los abogados puedan tener un descanso y el poder judicial pueda hacer mantenimiento a su infraestructura, hace un paréntesis de un (1) mes entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, limitando la función jurisdiccional civil a lo estrictamente necesario y urgente, a lo que no puede esperar, a fin de que no se menoscabe el derecho de los justiciables. Por lo que no puede entenderse que en este período y en el de receso de fin de año para los asuntos de naturaleza civil, sólo funcione la competencia constitucional. No, por supuesto que funciona la competencia civil ordinaria pero para situaciones de emergencia, además de la competencia constitucional cuando se trate de asuntos que requieran de este tipo de tutela, no dejando el Estado de cumplir en ningún momento su función jurisdiccional:

“Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto urgente. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador en alzada, considera que la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que ha podido ser el interdicto de amparo a la posesión a través de la vías judiciales ordinarias, tal como lo previene el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, invocando la necesidad de protección de la posesión, justificando la urgencia y prestando la caución o garantía suficientes, si fuere necesario, pidiendo la habilitación para despachar el asunto, previa citación de la otra parte, y una vez asegurado el derecho, el trámite quedaba a la espera de que se reanudara la actividad ordinaria de los tribunales. Sin embargo, los agraviados en el presente caso no lo hicieron y prefirieron hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Es más, llama poderosamente la atención de este juzgador que, el hecho que dio inicio a la transgresión de los derechos de los presuntos agraviados tuvo lugar el día 13 de agosto de 2015 y la demanda de amparo constitucional es presentada en el a-quo, en fecha 2 de septiembre de 2015, cuando ya habían transcurrido mas de quince días desde la ocurrencia del supuesto hecho constitutivo de la violación a sus derechos, lo que desdice de la urgencia del amparo y del carácter inmediato de la lesión.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este juzgador pertinente, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido, dictaminando respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa.”

En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 9 de septiembre de 2015, por los ciudadanos JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesta por los ciudadanos JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, contra la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.

TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada el día 7 de septiembre de 2015, por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JORGE IVÁN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID en contra de sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en amparo, por cuanto la demanda no trascendió a la parte presuntamente agraviante, no generando ningún tipo de perjuicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7327
FOA/Flor.-