JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205° Y 156°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.708.389, domiciliada en el Municipio Guásimos, estado Táchira, asistida por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.857; juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.646.499, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La demanda fue presentada en fecha 8 de octubre de 2014, y fue admitida por auto del 13 de octubre de 2014, siguiendo el trámite del procedimiento civil ordinario ((Folios 1 al 5).

En fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandante, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, sosteniendo que es cierto que en fecha 26 de julio de 1991 contrajo matrimonio con la referida ciudadana, y que el 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró el divorcio y disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN.

Alegó que durante la sociedad conyugal adquirió junto con la ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, los siguientes bienes:
1.- Un lote de terreno propio situado en La Aduana Curazao, Municipio Guásimos, estado Táchira, con un área de 2203,32 m2, sobre el cual existe una casa de habitación construida en un área de 69,30 m2, compuesta de bloques de cemento, techo de zinc, estructura de metal, piso de cemento, y demás anexidades distribuida en tres habitaciones, sala, cocina y comedor, alinderado así: NORTE: con sucesión Alviárez, mide 86,00 metros; SUR: con propiedades de Aura Elena Ramírez, mide 97,00 metros; ESTE: con callejón de agua, mide 24,50 metros; OESTE: con carretera, mide 26,00 metros. Adquirido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 23 de mayo de 2005, inscrito bajo el No. 24, tomo 13, folios 106-109, protocolo primero, segundo trimestre, valorado en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).

2.- Un lote de terreno propio ubicado en Patiecitos, Municipio Guásimos, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: mide 8,00 metros con carretera; SUR: mide 8,00 metros con Albeiro Penagos; ESTE: mide 13,00 metros con una vereda de un metro de ancho; OESTE: mide 16,00 metros, con Eloy Rojas. Adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 18-11-1996, inscrito bajo el No. 17, tomo 16, folios 66-68, protocolo primero, cuarto trimestre, valorado en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

3.- Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Uvito, Municipio Michelena, estado Táchira alinderado así: NORTE: con predios de Lidia Mireya Rivas Arellano, Lidia María Porras de Acevedo, Sulbey del Valle Porras y Yenny del Socorro Acevedo Porras, mide 15,50 metros, SUR: con la carretera pública, mide 15,00 metros; ESTE: con predios de Omar Becerra, mide 34,00 metros; OESTE: con predios de Javier Ely Cáceres Viera, mide 31,00 metros. Adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del estado Táchira, con fecha 18 de julio de 1996, inscrito bajo el No. 20, tomo 1, protocolo primero , tercer trimestre, valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

4.- Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo coupe, marca chevrolet, año 1977, color marrón, serial del motor LGV110594, serial de carrocería 1D37LGV110594, uso particular, modelo malibú, placa SAR34L, servicio privado, el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 12 de mayo de 2009, inserto bajo el No. 81, tomo 76 de los libros de autenticaciones y le corresponde el certificado de registro de vehículo No. 3376788 y 1D37LGV110594-2-1, de fecha 01-06-2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

5.- Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería F15JN063457, placa 594PAY, serial de motor V-8, marca ford, modelo F-150, color azul y blanco, clase camioneta, tipo pick up, año 1977, uso carga, servicio privado, el cual les pertenece según certificado de registro de vehículo No. 29972978 y F15JN063457-2-1, de fecha 08 de abril de 2011, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura e Instituto Nacional de Transporte Terrestre, autorización 20861D319708, valorado en Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo).

Por último solicitó que la ciudadana ADELAIDA ROJAS PINZÓN, fuese condenada por el tribunal, a la partición de todos los bienes anteriormente descritos.

En fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la nulidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, y señaló que en el procedimiento especial de partición, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que en los procedimientos de partición es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición, en virtud de la incompatibilidad de estos procedimientos, que por ello la admisión de la reconvención realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituye en palabras de la demandante -un acto procesal írrito- incompatible con el procedimiento de partición, por lo que pidió se declare la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2015, dictado por el juzgado a-quo, y en su lugar se emplace a las partes para el nombramiento de un partidor, apelando subsidiariamente del mismo auto que admitió la reconvención.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró improcedente la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandante y negó la apelación subsidiaria que fue ejercida subsidiariamente contra el auto de fecha 22 de Mayo de 2015 que admitió a trámite la reconvención.

El recurso de apelación.

La abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015, apeló de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 3 de junio de 2015. (Folios 16 al 17).
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se le dio el trámite que para el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

Informes presentados en esta alzada.

En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que señaló que si bien no hizo oposición a la demanda de partición propuesta por la demandante ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, por cuanto el bien descrito en el libelo de la demanda corresponde al patrimonio de la comunidad conyugal, no es menos cierto que la demandante no señaló la totalidad de los bienes formantes del patrimonio conyugal, por lo que se vio en la obligación de reconvenir a la referida ciudadana.

Finalmente solicitó que se confirme la decisión del juez de la causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que realizó un recuento de lo ocurrido en el juicio de partición, señalando criterios jurisprudenciales respecto a la imposibilidad de plantear la reconvención en los juicios de partición.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente caso versa sobre una pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, procedimiento especial previsto en el título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


De esta manera, y según lo establecido en la normativa legal anteriormente transcrita, el procedimiento especial de partición de bienes, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y la pretensión deberá estar fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, expresando los condóminos y la proporción para cada uno de ellos. En el acto de contestación a la demanda, si no hubiere oposición a la partición, discusión al carácter y cuota de los interesados se procederá a nombrar un partidor. Y en el caso de darse la contradicción a la partición relativa al dominio común respecto de algunos bienes, se deberá sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, esto sin impedir que se realice la partición respecto a los bienes que no fueron contradichos. Y de discutirse el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva sobre la partición.

Así las cosas, observa este juzgador que la parte demandada del juicio de partición, ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO SÁNCHEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no planteó ninguna de las hipótesis de resistencia a la pretensión que prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien sea oposición a la partición, discusión al carácter y cuota de los interesados, o la contradicción a la partición relativa al dominio común, sino que procedió a reconvenir a la parte demandante ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, reconvención fundamentada en que el bien que señaló la parte demandante, no es el único bien que integra la comunidad conyugal, existiendo otros bienes pertenecientes a la misma, que debían ser incluidos en el juicio de partición.
A este respecto, en relación con la admisibilidad de la reconvención en los juicios de partición, la jurisprudencia dejó sentado en sentencia N°. 200 de fecha 12 de mayo de 2011, en expediente No. 2010-000469, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

Por ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, encuentra este juzgador que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2015, en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO SÁNCHEZ, es contrario a la línea jurisprudencial establecida en materia de partición, respecto a la inadmisibilidad de la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, ello motivado a la incompatibilidad de procedimientos, debiendo el juzgado a-quo declarar inadmisible la reconvención propuesta.
Ahora bien, la referida jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no obstante, sostiene que la reconvención en el procedimiento de partición es inadmisible porque cualquier otro procedimiento es incompatible con el procedimiento de partición, salvo que se proponga otra partición respecto de otros bienes que formen parte de la misma comunidad y que no fueron incluidos en la demanda, porque el procedimiento sería el mismo, no pudiendo haber incompatibilidad. Sin embargo, advierte que en esta hipótesis tampoco sería admisible la reconvención, sino que lo procedente es plantear la inclusión de estos nuevos bienes, a través de la oposición, de modo que la procedencia o no de la partición respecto a los nuevos bienes incluidos, se sustancie y decida en el juicio ordinario que se seguirá en cuaderno separado: “(…) el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. “
Es por ello y de acuerdo con el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho), que le permite al juez aplicar el derecho a los hechos alegados por las partes, aun en contra del encuadramiento que hayan podido darle las partes a los hechos dentro del derecho. En este sentido, considera este juzgador que independientemente que la parte demandada, haya planteado la inclusión de los nuevos bienes por vía de reconvención, cuando ha debido plantearlo por vía de oposición, no por ello el juez va a rechazar la solicitud de inclusión de tales bienes en el objeto a partir, cuando la reconvención fue propuesta en la misma oportunidad en que se formula la oposición, además que lucía lógico, plantear vía reconvención, teniendo en cuenta que la hipótesis de inclusión de nuevos bienes en la partición no está dentro de las hipótesis expresa que menciona el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es deber del juez, en un Estado social de derecho y de justicia, tratar de hacer operativo el proceso judicial para que los justiciables diriman sus controversias con base en decisiones justas y con economía de tiempo y de actividad jurisdiccional.
Por consiguiente, resulta muy claro para este juzgador, el propósito de la parte demandada expresado en la oportunidad en que debían expresarse las causales de oposición, de que fueran incluidos en el presente juicio de partición, además del bien que señaló la parte demandante, los otros bienes señalados por él, los cuales deben incluirse en el presente juicio de partición, planteados a título de oposición. Así se decide.
Por lo cual, con arreglo al criterio jurisprudencial citado que acoge este juzgador y por tratarse de materia de orden público, se revoca el auto de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el juzgado a-quo que admitió a trámite la reconvención y se acuerda sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, los bienes incluidos por la parte demandada para que sean objeto de partición en este mismo juicio y continuar con el procedimiento de partición, respecto del bien identificado en el cuaderno que se trae. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA ADELAIDA ROJAS PINZÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió la reconvención propuesta por el demandado JOSÉ ANTONIO DELGADO SÁNCHEZ.

TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2015, por cuanto se revocó el auto de admisión de la reconvención.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceda a fijar día y hora para el nombramiento del partidor respecto del bien identificado en la demanda y se acuerde abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por el trámite ordinario si procede o no, el derecho de partición sobre los bienes incluidos por el demandado

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre del año dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7309.-
FOA/mgrp.-