JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

Surge la presente solicitud por escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 05/10/2015 (folios 1 al 33), relacionado con Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano Efraín Duran Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.992.019, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, asistido por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernia Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.968 y 81.981, respectivamente, en fecha 09/10/2015 se admite, y se acuerda realizar Inspección Judicial oficiosa, conforme lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 34), en fecha 21/10/2015 (folio 38) el coapoderado judicial del demandante supra identificado, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, en fecha 23/10/2015 (folio 39) se fijo nueva oportunidad par practicar la inspección, en fecha 02/11/2015 (folios 41 y 42) se practicó Inspección Judicial in situ. No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Título de Garantía de permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N°20280139715RAT0001598, de fecha 24 de Septiembre de 2014, se desprende esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Así las cosas, de los términos expuestos en la solicitud afirma el solicitante que ha laborado por mas de veinte (20) años en la actividad agrícola y que es beneficiario de la adjudicación del Titulo de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 24 de septiembre de 2014, sobre un lote de terreno denominado “LA SAURIA” ubicado en el sector Las Cumbres, Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Flor Gómez. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pastran. ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Vivas y Demetria Pastran. OESTE: Camino real cerro de La Laguna, constante de un superficie de seis hectáreas con siete mil doscientos nueve metros cuadrados (6 has con 7.209 m2), manifiesta que ha sembrado diferentes rubros de producción como yuca y piña, que de este ultimo se ha destacado como productor de la zona durante varios años. Señala que una vivienda que había construido en el lote de terreno fue destruida y que progresivamente se han realizado hechos que impiden el ingreso al inmueble, explica que por ante la Jurisdicción Contenciosa Agraria cursa solicitud de Revocatoria del Titulo de Adjudicación que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a fin de desincorporarlo como productor. Lo último que han realizado en el lote de terreno es colocar una cadena y candado en el portón de entrada al mismo y a un vigilante para evitar el ingreso al inmueble objeto de producción. En razón de lo expuesto, solicita medida cautelar autonoma de protección de la actividad agrícola, fundamentándose en los artículos 26, 27, 55,49, 51,115, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 2, 152, 197, 186, 199, 244,245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Anexa como pruebas, copia fotostática simple Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras, marcado “A” (folio 22) y copia fotostática simple de Inspección Extra Judicial realizada por la Notaria Publica Tercera del estado Táchira, marcada “B” (folio 24). En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, destaca la constitución del Tribunal, en el lote de terreno en conflicto, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: carretera principal Rubio – San Antonio, Sur: Quebrada la Yeguera, Este: Callejón (desaguadero natural), precisando el actor que es una quebrada conocida como Palo Cruz y Oeste: terreno ocupado por Rodolfo Coronado y Adela Clavijo. De seguidas, se reproduce parcialmente el contenido del acta. En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, se dejo constancia que se encontró una reja de paso, cerrada con cadenas y candado fijo, al cual destaca aviso de metal en el que se lee “No pase, propiedad privada tlf 02763436945”. Así mismo se observó fijado con cinta adhesiva copia simple de publicación de prensa, del Diario La Nación, consistente en instrumento administrativo contentivo de Revocatoria de Garantía de Permanencia, se diviso en la parte interna un ciudadano de nombre Aníbal José Berajano Díaz, titular de la cedula de identidad No. V- 16.123.790, el cual trabaja como vigilante a cargo de la empresa Sepribol. Una vez autorizados se dejó constancia que al entrar al lote de terreno se encuentra despejado sin cercas perimetrales ni divisiones internas, con abundante vegetación media alta y baja, destaca sin manejo de actividad agropecuaria en producción alguna. Resalta en su interior un espacio de aproximadamente media hectárea sembrada de cultivo permanente frutal piña y otro frutal disperso, consistente en sesenta (60) plantas de naranja. Asimismo destacan musáceas (guineos) en catorce plantas. Respecto a cultivos semipermanentes, se observan yuca y maíz. Según información rendida por los asesores designados, los descritos cultivos se encuentran en condiciones desasistidas de forma absoluta, sin manejo agronómico alguno. Al momento de la práctica de la actuación se constató la existencia de unas bienhechurias consistentes en columnas y piso de concreto.
Es necesario destacar, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con las condiciones en que se encuentra el predio y los frutales allí existentes, en relación a que no hay actividad agropecuaria en producción alguna y que los frutales constatados se encuentran absolutamente desasistidos, en ese orden no existen pruebas del peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el Peligro en la Mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la medida cautelar autonoma solicitada. Así se decide.
En atención a los alegatos libelares, se advierte al solicitante que en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado entre particulares relacionados con la actividad agraria, por lo que se insta a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo, en consecuencia de lo cual, se declara Improcedente la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano EFRAÍN DURAN CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.992.019, asistido por los abogados CLAUDIA JANET MORENO Y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 168.968 y 81.981 respectivamente, con domicilio procesal Calle 7 No. 0-37, entre carrera 1 Avenida Cero casco central de la población de Michelena del Municipio Michelena del estado Táchira.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra