JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/11/2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 16/10/2015 por el ciudadano Jorge Eliecer Orjuela Soto, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 21.724.863, domiciliado en el predio agrícola “El Porvenir I”, sector Bare Bare parte baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la abogado Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, (folios 01 al 44). Por auto de fecha 22/10/2015, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial, en el lote de terreno denominado “El Porvenir I”, ubicado en el sector Bare Bare parte baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de tres hectáreas con dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (3 has con 2.417 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ramal agrícola. Sur: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. Este: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. Oeste: terrenos de la Gobernación del estado Táchira, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM); Huso 18, Datum REGVEN; identificado de la siguiente manera: Lote 1, p1, Este: 810327; Norte: 863876; Lote 1, p2, Este: 810359; Norte: 863838; Lote 1, p3, Este: 810336; Norte: 863808; Lote 1, p4 Este: 810293; Norte: 863786; Lote 1, p5 Este: 810254; Norte: 863787; Lote 1, p6 Este: 810223; Norte: 863788; Lote 1, p7, Este: 810171; Norte: 863781; Lote 1, p8, Este: 810112; Norte: 863791; Lote 1, p9, Este: 810086; Norte: 863787; Lote 1, p10 Este: 809995; Norte: 863800; Lote 1, p11; Este: 809906; Norte: 863818; Lote 1, p12, Este: 809932; Norte: 863848; Lote 1, p13, Este: 809960; Norte: 863858; Lote 1, p14, Este: 809972; Norte: 863863; Lote 1, p15, Este: 809994; Norte: 863867; Lote 1, p16, Este: 80059; Norte: 863883; Lote 1, p17, Este: 80088; Norte: 863892; Lote 1, p18, Este: 80101; Norte: 863893; Lote 1, p19, Este: 810168; Norte: 863861; Lote 1, p20, Este: 810219; Norte: 863862; Lote 1, p21, Este: 810306; Norte: 863877; Lote 1, p22, Este: 810327; Norte: 863876; La superficie, linderos y coordenadas se han determinado conforme al plano topográfico: Elaborado por el Topógrafo Remigio Sandía; igualmente acordó la fijación de los testigos que presentará el solicitante, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud (folio 45). Mediante actas de fechas 28/10/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Gerardo Pérez Pabon, Blanca Flor Vargas y María Josimar Rodríguez Vargas, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 22.638.161, V- 11.498.634 y V- 19.359.084 respectivamente, el primero domiciliado en Paramillo, sector Bare Bare, Parcela El Diamante, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la segunda domiciliada en Paramillo, por la entrada del Club La Castellana, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la tercera domiciliada en la Avenida Universidad, entrada principal del Club La Castellana, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 49 al 51). Mediante acta de fecha 27/10/2015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 48 y vuelto). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que desde el año 1.998 ha ocupado junto a su mujer e hijo, un predio agrícola denominado “El Porvenir I” ubicado en el sector Bare Bare parte baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de tres hectáreas con dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (3 has con 2.417 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ramal agrícola. Sur: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. Este: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. Oeste: terrenos de la Gobernación del estado Táchira, sobre el cual informa haber construido y fomentado mejoras a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio.

PRUEBAS.
1. Copia simple del Plano Topográfico del predio agrícola “El Porvenir I” utilizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado “A” (folio 07).
2. Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario. Marcados “C y D” (folios 08 y 09).
3. Original de Constancia de Residencia, emitida en fecha 16/08/15 por el Consejo Comunal Bare Bare, ubicado en la vía principal Tanque del INOS, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Marcada “F” (folio 10).
4. Original de Fomento de Mejoras emitido en fecha 16/08/15 por el Consejo Comunal Bare Bare, ubicado en la vía principal Tanque del INOS, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Marcado “G” (folio 11).
5. Original de Constancia para Inmuebles que se encuentran ubicados fuera de la Poligonal Urbana N° DC/C/N 849-15, de fecha 08/10/15 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Marcada “G” (folio 12).
6. Original de Cédula Catastral de Inmuebles de fecha 08/10/15. Marcada “H” (folio 13).
7. Original de Certificado de solvencia municipal N° 185765 serie B de fecha 23/09/15. Marcado “I” (folio 14).
8. Original de Recibo de pago de impuesto por Solvencia tipo B. marcado “J” (folio 15).
9. Original de Recibo de pago por Derechos de Constancia (Catastro y Ejidos) de fecha 23/09/15. Marcado “K” (folio 16).
10. Original de Constancia de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA) de fecha 15/12/14. Marcada “M” (folios 17 al 19).
11. Original de Factibilidad de Servicio Eléctrico. Marcado “N” (folio 20).
12. Original de Actas de Inspección en Predios Agrícolas. Marcadas “Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4 y Ñ5” (folios 21 al 41).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 27/10/2015, por este Tribunal (folio 48 y vuelto), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 49 al 51), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar al lote de terreno con una superficie de tres hectáreas con dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (3 has con 2.417 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: ramal agrícola. Sur: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. Este: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. Oeste: terrenos de la Gobernación del estado Táchira. En cuanto a las bienhechurias existentes en el predio y constatadas por el Tribunal, se observó un inmueble destinado a vivienda, de tipo artesanal, con paredes de bloque y laminas de zinc, con estructuras de madera y metálicas, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, piso de cemento en partes rustico y en partes pulido, corredor, agua para el consumo del Acueducto Regional del Táchira, tendido eléctrico propio, ramal interno que conduce a la parcela, tanque para almacenamiento de agua para riego con sistema de riego por gravedad y por aspersión, tomas y manguera con sus respectivas conexiones, cerca de alambre de púas perimetrales en estantillos de madera. Se observó unas mejoras agrícolas con existencia de cultivos de Limón, Mandarina, Naranjos, Guanábanas, Guineo, Pimentón, Tomate, Auyama y hortalizas como: Cilantro, Apio España, Pepino y Perejil. En relación a las bienhechurias existentes en el predio, se reproduce supra.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Jorge Eliecer Orjuela Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.724.863, domiciliado en un lote de terreno denominado “El Porvenir I”, ubicado en el sector Bare Bare parte baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (02/11/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.