DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (18/11/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadanos José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.105.815 y V- 5.560.864 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.219.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadanos Marco Vinicio Ortega Soto, Nancy Bettyna Yanetti Boscan y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.162.957, V- 5.560.865 y V- 9.223.539 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Bajumbal, Casa N° 364-B, Barrio Sucre Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la segunda en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira y el tercero en la Ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogados Ángel Edecio Monsalve Amestica y María Fabiola Chacón López inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 224.540 y 38.805 respectivamente.
MOTIVO: Fraude Procesal
EXPEDIENTE: 8983-2.013.
Mediante escrito de contestación de fecha 09/06/2.015, corriente a los folios 177 al 188 y vuelto, primera pieza del cuaderno principal, la representación judicial de la parte demandada, formuló denuncia de Fraude a la Ley contra la ciudadanos Marco Vinicio Ortega Soto, Nancy Bettyna Yanetti Boscan y el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, supra identificados, el primero co-demandado, la segunda parte demandante y el tercero coapoderado judicial de la demandante, en la causa principal, contentiva de demanda de Partición. Por auto de fecha 30/07/2.015, se admitió la denuncia formulada y se ordenó apertura del cuaderno separado para su respectivo tramite (folio 23, segunda pieza, cuaderno principal). En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira (folio 7 cuaderno de incidencia). Mediante diligencia de fecha 22/10/2015 la representación judicial de la parte actora indicó las direcciones de los denunciados, a los fines su citación (folio 8 y vuelto). En fecha 26/10/2.015, suscribe diligencia el Alguacil, mediante la cual informa haber citado al denunciado, Leonardo Enrique Mogollón Carrasco (folio 7). En fecha 27/10/2.015, se libró boletas de citación y oficios de comisión, para el emplazamiento de los ciudadanos Marco Vinicio Ortega Soto y Nancy Bettyna Yanetti Boscan (folios 10 al 14). Destaca actuación de prueba de Inspección judicial, cursante en la pieza principal (folios 282 al 284), practicada por esta Instancia Agraria en fecha 29/10/2015, con la presencia de las partes intervinientes en la incidencia, considerándose a partir de esa fecha, tácitamente citados a los querellados, para el tramite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/11/2015, la representación judicial de la parte demandada-denunciante, promovió pruebas (folios 15 al 17), admitidas en la misma fecha (folio 45). Mediante escritos de fecha 17/11/2015, la representación judicial del codemandado-denunciado en fraude, Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, abogado Ángel Edecio Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.224.540 y la representación judicial actora de la denunciada Nancy Bettyna Yanetti Boscan, abogada María Fabiola Chacón, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 42), admitidas por auto de la misma fecha (folio 43). No hay más actuaciones en la incidencia que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el denunciante que la actora querellada, ciudadana Nancy Bettina Yanetti y el codemandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, son cónyuges, según documental constituida por copia simple de acta de matrimonio celebrada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20/02/2010. Detalla que éstos, presuntamente actuaron de forma orquestada y maliciosa, al pretender conllevar al falso supuesto que el contrato de cesión de acciones, celebrado entre la empresa mercantil Sociedad Civil “Agropecuaria Don Cesar”, y el querellado Marco Vinicio Ortega Soto, que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 61, tomo 1-A, Tercer Trimestre en fecha 09/07/2012, implícitamente conlleva un contrato de compra venta de una parte de menor extensión del fundo “Namary”, el cual afirma, es propiedad única y exclusiva de la empresa “Agropecuaria Don Cesar C.A.”. Al respecto explica, que del acta referida no se deduce que esa haya sido, la voluntad de las partes, el objeto del contrato o causa lícita. En ese contexto fundamenta la conducta procesal denunciada como fraude procesal. Por otra parte denuncia, que de la solicitud de Inspección Judicial realizada conjuntamente por los codenunciados, Nancy Bettina Yanetti Boscan y Marco Vinicio Ortega Soto, en fecha 25/02/2015, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asistidos por el codenunciado en fraude, abogado Leonardo Enrique Mogollón, quien afirma a su vez funge, como apoderado judicial de la demandante en el juicio principal, contentivo de demanda de partición, razón por la que lo considera participe del fraude a la ley, dada la representación del abogado a los denunciados, en actuaciones distintas y en reiteradas oportunidades, pudiéndose configurar en su opinión, el delito de prevaricación. Fundamenta su denuncia, en lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que las descritas actuaciones, constituyen maquinaciones o artificios, realizados en concierto por los denunciados, mediante actos arteros y engañosos, en beneficio propio y en perjuicio de sus representados, delatando una malsana intención de sorprender en su buena fe a la correcta administración de justicia.
No hubo contestación por parte de los querellados, a las denuncias formuladas.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Instancia Agraria pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo186 y 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Previamente es oportuno para este Operador de Justicia, citar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de la Institución del Fraude Procesal. Al respecto, señala el tratadista Jorge W. Peyrano (1997) que “existe fraude procesal, cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concierta, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desvirtuar su fin natural.”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 04/08/2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, señalando:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la –colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.”
De las anotaciones transcritas, se evidencia que para que se materialice el fraude procesal, se requiere como condición, que se efectúe el mismo dentro del marco de un proceso judicial y que al menos una de las partes del juicio se encuentre realizando maquinaciones o artificios engañosos dentro del proceso, a los fines de salir beneficiada en el mismo.
De la Valoración Probatoria
Pruebas del Denunciante:
1. Documentales:
A.- Copia fotostática certificada de legajo de actuaciones judiciales, contentivas de la pieza principal del expediente signado con el No. 8983 (nomenclatura interna del Juzgado), constante de 23 folios útiles, con las siguientes pruebas:
a.- Actuación de Jurisdicción Voluntaria, contentiva de Solicitud de Inspección Judicial, requerida por los codenunciados Nancy Bettina Yanetti Boscan y Marco Vinicio Ortega Soto, ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
b.- Actuación de Jurisdicción Voluntaria, contentiva de Solicitud de Inspección Judicial, requerida por el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
c. Acta de Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, en fecha 29/10/2015.
d. copia simple de acta de matrimonio celebrado en fecha 20/02/2010, en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20/02/2010.
Pruebas del Denunciado Marco Vinicio Ortega:
a. El merito favorable del expediente signado con el No 8983.
b. En comunidad de prueba, las actuaciones judiciales, anexas por la parte denunciante.
Pruebas de la Denunciada Nancy Bettina Yanetti Boscan:
a. copia certificada del contrato de estipulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos Nancy Yanetti y Marco Ortega supra identificados, registrada en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17/02/2010, bajo el No.6, folios 53 al 58, Protocolo Segundo, Tomo Primero, del Primer Trimestre.
b. En comunidad de prueba, documental de acta de matrimonio, anexa por la parte denunciante.
Al respecto de su valoración, destaca de las documentales enumeradas, que se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe de su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A los efectos resolutivos, debe considerarse, respecto a la conducta imputada a los ciudadanos Nancy Bettyna Yanetti Boscan y Marco Vinicio Ortega, por su condición de cónyuges, que del contrato de estipulaciones matrimoniales celebrado entre ellos, se deja en evidencia que no existen intereses económicos compartidos, pues las capitulaciones matrimoniales constituyen un acto o convenio perfeccionado por los futuros esposos contrayentes, con la finalidad de transformar el régimen patrimonial del matrimonio. Es decir, una relación contractual mediante la cual, la pareja antes de formalizar su relación, fija la forma por la que se regirá la comunidad de bienes durante su unión conyugal. Así las cosas, en el caso de autos, dada la separación del régimen patrimonial de los denunciados cónyuges, mal podrán éstos, haber concurrido al proceso a favorecer o encubrir intereses de su contrario, si como resultado verían afectado su patrimonio personal, en vista se reitera, de que no hay entre ellos comunidad de gananciales, en consecuencia de lo cual respecto a su condición de cónyuges, no se configura la denuncia formulada. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la denuncia atinente a la asistencia del abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, por una parte, en las solicitud de jurisdicción voluntaria, constituida por Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 25/02/2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por la otra, en su representación a la parte actora del juicio principal; en tal sentido, previamente debe considerarse que el delito de prevaricación se configura desde el enfoque denunciado, cuando se patrocina a dos partes de intereses opuestos y que con esta actuación, se cause perjuicio por colusión, a la parte contraria. Al respecto, el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” Así también, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes refiere la prevaricación como el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros etc, que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos. En ese orden, de las actuaciones denunciadas como fraude a la Ley, considera quien decide, que las desarrolladas por el abogado denunciado constituyen labores inherentes al libre ejercicio de su profesión, por lo que su actuar en actos diferentes y atendiendo a razones de distinta índole que no afectan los intereses de sus representados, no puede en ningún modo configurar la denuncia formulada. Así se establece.
Siendo así, quien juzga considera que de la revisión de las actuaciones cumplidas ante este Juzgado han sido satisfactoriamente cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes, no evidenciándose jurisdiccionalmente la comisión de fraude alguno, por estas razones se decide que no hay incumplimiento de las partes o de sus apoderados respecto a lo previsto en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil por ende no existe causal ni razón, para declarar la existencia de fraude a la ley, tal como en forma expresa, positiva y precisa, se declarara en el dispositivo de este fallo, Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de Fraude a la Ley, realizada por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.219, apoderado judicial de la parte denunciante, en contra de los ciudadanos Marco Vinicio Ortega Soto, Nancy Bettyna Yanetti Boscan y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.162.957, V- 5.560.865 y V- 9.223.539 respectivamente.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se notifica a las partes.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.