JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Gladys Morelia Velasco Merchán, José Eduardo Velasco Merchán, Beatriz Yolanda Velasco de Martínez, Ligia Yamile Velazco de Yánez, Doris Celina Velazco Merchán y Crescencia Benilde Velasco Méndez, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.326.529, V- 9.130.082, V- 9.138.196, V- 8.985.872, V- 9.139.833, V- 1.628.901 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Orlando Sánchez Tarazona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.840, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26/05/2015, anotado bajo el No.11, Tomo 56, folios 39 al 41, anexo al folio 19.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.812, domiciliada en la Mesa de San Thelmo, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui, La Grita estado Táchira.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Soraya Yasmira Camargo Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 25/05/2015, anotado bajo el No.1, Tomo 34, folios 2 al 4, de los libros, anexo al folio 126.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 9071/2015. (Decreto Medida Cautelar Innominada de No Hacer).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en la cual requiere, que sea decretada Medida Innominada de No Hacer, consistente en prohibición de tomar posesión. Refiere específicamente, que:
“Se prohíba a la ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, en su condición de poseedora de derechos y acciones sobre una Sucesión en la cual aun no se ha realizado partición, que se abstenga de tomar posesión de cualquier lote de terreno o casa que se encuentre determinada en dicha sucesión, así como del sitio El Pesebre Turístico, ampliamente definido y ubicado físicamente en el caso de marras, así mismo deberá entregar las llaves de acceso al mismo, salvaguardando de esta forma los derechos y acciones de los Herederos Legítimos de la Sucesión”.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, sobre este punto resolvió:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris…”,


Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia simple del documento de venta de derechos y acciones, suscrito como vendedora por la ciudadana María Batistina Méndez Apolinar, al vendedor del contrato de venta objeto de nulidad, hoy de cujus Antonio María Velasco Méndez, sobre parte de los bienes de la Sucesión Méndez Apolinar, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, del estado Táchira inserto bajo el N° 83, Tomo XXXIV de los libros de autenticaciones de fecha 15/10/1997.
2.- Copia simple del documento de venta de derechos y acciones, suscrito como vendedor por la de cujus Emilia de Jesús Méndez de Velasco, al vendedor del contrato de venta objeto de nulidad, al hoy de cujus Antonio María Velasco Méndez, sobre parte de los bienes de la Sucesión Méndez Apolinar, documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Jáuregui del estado Táchira inserto bajo el N° 30, Protocolo I, Tomo VII, de fecha 26/08/1997.
3.- Copia simple del documento de venta de derechos y acciones, suscrito como vendedor por el ciudadano Alberto del Carmen Apolinar, al vendedor del contrato de venta objeto de nulidad, al hoy de cujus, Antonio María Velasco Méndez, sobre parte de los bienes de la Sucesión Méndez Apolinar, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira inserto bajo el N° 132, Tomo 27, de fecha 18/05/1982.
4.- Copia simple del documento de venta, cuya nulidad es objeto de demanda, contentivo de la venta de derechos y acciones, por parte del de cujus, Antonio María Velasco Méndez a la demandada de autos, ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira inserto bajo el N° 43, folio 254, Tomo 6 Protocolo de Transcripción, de fecha 07/04/2015.
5.- Acta de defunción N° 74 de fecha 07/05/2015 referida al de cujus Antonio María Velasco Méndez emitida por la Oficina de Registro Civil ubicada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 23/06/2015.
6.- Certificado de Liberación N° 624, del Ministerio de Hacienda, en el cual consta como bien activo, los lotes de terrenos que conforman la Sucesión Méndez Apolinar.
7.- Resolución C.E.T N° 148 emanada de la Contraloría del estado Táchira sobre irregulares en Construcción de Cancha Múltiple, Aldea Sabana Grande de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira por la “Unidad Económica Financiera Asociación Cooperativa Hoy Nace un Milagro del Consejo Comunal la Mesa San Thelmo”, expediente N° DDR-RA-R-05-11, en la cual era Directora de Administración la ciudadana Yolimar Coromoto Contreras.
8.- Copias fotostática de récipes médicos.
9.- Originales de restos de documentos incinerados referentes al libro de visitantes ilustres, diferentes misivas firmadas por el de Cujus Antonio María Velasco Méndez, como presidente del Movimiento Juvenil Pro Fomento, escritos alusivos de lo que estaba representado en el Pesebre Turístico, escrito o invitación a actividades en el pesebre turísticos así como una receta de bebida alcohólica que preparaba y expendía en el Pesebre Turístico e de cujus antes mencionado, todos estos documentos que representan en cierta forma la historia de dicho sitio.
10.- Fotografías impresas a color marcadas con letras y números desde el PH01 al PH07 las cuales recogen diversos paisajes de El Pesebre Turístico y los terrenos pertenecientes a la Sucesión Méndez Apolinar done esta situado.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que si bien queda claro que el de cujus, Antonio María Velasco Méndez era el anterior propietario de los bienes en conflicto, dadas las documentales anexas de compras que hizo de derechos y acciones, sobre algunos de los bienes integrantes de la Sucesión Méndez Apolinar, quedó evidenciado que los detallados bienes, pertenecen hoy a la demandada, ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, por la venta que le hizo el de cujus. En ese sentido, no obstante el alegato libelar, referido al presunto perjuicio que les ocasionó la contratación de venta cuya nulidad pretenden, por el parentesco que afirman poseen con el vendedor, de cujus Antonio María Velasco Méndez, debido a que éste no dejó descendientes o herederos conocidos, destaca que la parte actora, no aportó prueba de su carácter que los acredite con dicha condición, en consecuencia de lo cual, debe considerarse como no cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho a los efectos de decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
Previamente a la consideración del resto de los extremos requeridos, oportuno es señalar, en relación a la Medida Innominada solicitada, que la doctrina patria, con el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.

En ese orden, además de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), debe también la parte, en el caso de las innominadas, demostrar el periculum in damni, que se refiere a cuando resulte evidente y demostrado en autos, que la ejecución del acto que se delata, pudiera causar al solicitante de la medida innominada, un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave.
Así las cosas, como explica el autor Piero Calamandrei, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de modo que aplicar lo anterior al caso de autos, cuya pretensión consiste en la nulidad de venta de los lotes de terreno que conforman la Sucesión Méndez Apolinar y del sitio “El Pesebre Turístico”, vendidos por el hoy de cujus, Antonio María Velasco Méndez a la demandada, ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, no ha quedado constatado de los medios probatorios acompañados a la demanda, ni de la fundamentación de la solicitud de la medida, la demostración de los extremos legales necesarios para declarar la medida innominada, como lo es la prueba tangible de la lesión o daño inminente que pueda constituir amenaza a los derechos de los accionantes, toda vez que no hay probanza que demuestre impedimento para la parte actora, por parte de la accionada, del ingreso a los lotes de terreno o alguna agresión o lesión por parte de ésta en contra de aquellos. En este sentido no se demuestra la necesidad de declarar la procedencia de la medida, por el eventual peligro o daño inminente que representa la situación denunciada, razón por la cual se declara la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de de Medida Cautelar Innominada de No Hacer, consistente en Prohibición de tomar posesión, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la materia, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.