JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Solicitante: Efraín Duran Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.992.019.

Representación Judicial del Solicitante: Abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernia Sánchez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 168.968 y 81.981 respectivamente.

Motivo: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria (Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia).

Sentencia: Interlocutoria.

Se pronuncia este Tribunal, respecto al escrito presentado en fecha 09/11/2015 (folio 47), por la representación judicial actora, abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981, mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada en fecha 06/11/2015 (folios 43 al 46), en el procedimiento contentivo de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, esta Instancia Agraria, observa:
Expresa el escrito referido:
“…Ante lo expuesto en razón que este Tribunal constató que no se podía ingresar, que hubo la necesidad de ser autorizado por vía telefónica ya que el identificado vigilante no permitía el ingreso al predio al tribunal, denuncia que este tribunal constató, es por lo que solicito se amplíe que la desasistencia al predio se debe al impedimento para que mi representado ingrese al inmueble a realizar su actividad agrícola. Quedando así constatado la perturbación a la posesión y de esta forma sea utilizada como medio de defensa para interponer la acción requerida para que la conclusión de inspección y presente decisión sirva como medio de prueba en la acción de perturbación…”

Al respecto, preliminarmente debe advertirse que no obstante que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, en su artículo 186 remite supletoriamente a la norma adjetiva civil de la siguiente forma:
“Artículo 186. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.
De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Tribunal establecer el contenido de la norma adjetiva, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”

En este sentido, la norma adjetiva civil, establece los requisitos de admisibilidad de la institución que se estudia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, se pasa de seguidas a verificar su cumplimiento.
En relación a la oportunidad para solicitar aclaratoria, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10/02/2009, expediente N° 08-0853, lo siguiente:
“ (… )Sobre el alcance de la norma precedente, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente (…)”

De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiterado y sostenido por el máximo Tribunal de la República, la oportunidad en la cual se debe hacer la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia.
En tal sentido se observa como se refirió supra que, en el presente caso, en fecha 06/11/2015, se emitió el pronunciamiento de la sentencia de merito correspondiente, posteriormente el día hábil siguiente, 09/11/2015, fue presentada la solicitud de autos, es decir, el primer día hábil siguiente para ello, por lo que se declara tempestiva. Así se establece.
En cuanto a los conceptos bajo estudio, la doctrina ha establecido en referencia a la aclaratoria, que se trata del esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender. En ese sentido, tiene por único fin rectificar errores, manteniendo el contenido de la sentencia, en cambio, la ampliación constituye el mecanismo por excelencia para corregir la eventual incongruencia negativa de la que eventualmente pudiere haber estado viciado el fallo y así evitar su innecesaria casación por ese defecto formal. En efecto, aquel litigante que advirtiera oportunamente la omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto a algún punto controvertido de la litis, aunque aparezca vencedor, puede pedir la ampliación de ésta a fin de que el Juzgado que la emitió extienda a su examen a ese aspecto involuntariamente omitido y así hacer congruente el fallo con lo litigado por las partes. Véscovi, nos aclara, que Couture enseñaba al respecto que: a) debe tratarse de un error involuntario del tribunal, o sea, no una omisión por una pretensión que resulta denegada; b) que ampliar no puede significar introducir una nueva cuestión no planteada en los escritos introductorios.
Respecto a las anotaciones doctrinarias supra referidas, se entiende que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultaría improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En éste sentido ha expresado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/03/2004 que:
“…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

A esos efectos, resalta de la solicitud formulada citada ab initio, que pretende el impugnante que se modifique el valor otorgado a un medio probatorio, aspecto que no se corresponde con las anotaciones doctrinales y jurisprudenciales comentadas supra, en consecuencia debe concluirse que su solicitud versa sobre particularidades de fondo y no de errores materiales o de forma, en consecuencia de lo cual se niega lo solicitado. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SE NIEGA, la solicitud de AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA de la Sentencia emitida en fecha 06/11/2015, solicitada por el ciudadano José Enrique Pernía Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.099.306, inscrito en el inpreabogado N° 81.981, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Efraín Duran Castro, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.992.019.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.