Se inicia la presente causa por solicitud consignada en fecha 15 de Mayo de 2015, por la ciudadana J DANELYS YANETH DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-17.491.580, asistido del Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 71688, por rectificación del acta de Nacimiento Nª 1614, de fecha 22 de Noviembre de 1985, que corren inserta por ante la Prefectura del Distrito Junín hoy en día Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; indica la solicitante en su escrito libelar que por error involuntario de trascripción la identificaron como “! DANELYS YANET “ siendo lo correcto “ DANELYS YANETH”.

En fecha 02 de Junio de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 02 de Julio de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 31 de Marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, consigna ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 12 de agosto de 2015, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, la parte solicitante debidamente asistido de abogado consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la rectificación del acta de Nacimiento, Nª 595, de fecha 15 de Noviembre de 1934, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA PULIDO, ya identificado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).

El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta de Nacimiento Nº 595, de fecha 15 de Noviembre de 1934 , que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira.

Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 595, de fecha 15 de Noviembre de 1934, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA PULIDO, en el sentido de que donde aparezca en el acta así "...ENRIQUE VEGA RONDERO...”, debe decir “...LUÍS ENRIQUE VEGA RONDEROS...”. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Junín y Rafael urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 595, de fecha 15 de Noviembre de 1934, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-676.265, en el sentido de que donde aparezca en el acta así: "...ENRIQUE VEGA RONDERO...”, debe decir “...LUÍS ENRIQUE VEGA RONDEROS..”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los VEINTISÉIS días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sol. 10915-15
ARA/Carlos