TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL JANETH MADURO DE MARTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.402.441, en su carácter madre, residenciada en jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUIS LEONARDO MARTES CLARKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.382.512, en su carácter de padre, domiciliado Michelena Estado Táchira. Con domicilio laboral en la sede del IPASME San Cristóbal Estado Táchira.

Expediente Nº 000-844 -2015.

MOTIVO: Obligación Manutención.

Con escrito de fecha seis (06) de febrero del 2015, la ciudadana Raquel Janeth Maduro de Martes, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) mensuales y cuota adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, oo) para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano LUIS LEONARDO MARTES CLARKE; siendo citado por el tribunal comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por el alguacil Carlos H. Guerrero el día 09 de julio 2015 boleta de consignación que corre agregada al expediente comisión de fecha 14 de octubre 2015 de del folios 19 al 26.




Al folio 13 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veinte (20) de octubre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 27 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presentaron las partes.
El tribunal visto las partes no comparecieron procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Raquel Janeth Maduro de Martes, no presento escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano Luis Leonardo Martes Clarke, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).





En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.







Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana RAQUEL JANETH MADURO DE MARTES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.402.441, contra el ciudadano LUIS LEONARDO MARTES CLARKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.382.512, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de dieciséis (16) años de edad; en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo). Y para diciembre la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.






Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los tres (03) días de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:20 am. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000-844-2015.
AKCQ/agt.