REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.204.108, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.584.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.686.

PARTE DEMANDADA: LUZ SENEIDA CHACON MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.092.381, domiciliada en carrera 7 con calle 12 N° 8, sector La esperanza, lotificación denominada “Palma Paraíso” San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.225.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE N° 036-2015

Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido en fecha 25 de Marzo de 2015, presentado por el ciudadano: LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.204.108, de este domicilio y hábil; asistido debidamente por el abogado en ejercicio RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.584.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.686, en la que se expone:

NARRATIVA
Inicia el Actor indicando que es él el único propietario de un lote de terreno y la vivienda que construyó sobre el mismo, con un área de 200 metros cuadrados, ubicada en el sector La Esperanza, Lotificación denominada “Palma Paraíso”, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que los linderos y medidas de dicha parcela son los siguientes: FRENTE: Calle 12-B mide 10 metros, FONDO: Lote N° -3, propiedad hoy de José Francisco Molina Rodríguez, mide 10 metros, COSTADO DERECHO: Lote N° 7 propiedad hoy de Kellys Victoria Mercado, mide 20 metros, y COSTADO IZQUIERDO: Con lote N° 9 propiedad hoy de Antonio José Sánchez, mide 20 metros; Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No.07, Tomo IX, Folios 32 al 36 Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1997. Que sobre el aludido terreno construyó a sus propias y únicas expensas una vivienda familiar, edificada en paredes de ladrillos frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabandas, compuesto de sala, pasillo, tres habitaciones, cocina, lavandería, dos baños, garaje y patio, con servicios de agua blanca, aguas negras y luz eléctrica, y que la dirección de la casa, donde se encuentra ubicada es carrera 7 con calle 12 N° 8 sector La esperanza, lotificación denominada “Palma Paraíso” de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Que terminó de construirla a finales del año 2000; Que fue a finales del 2010 cuando procedí a registrar dicha construcción, quedando protocolizada en la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 33 folios 104 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010 en fecha 22 de septiembre de 2010. Que por ser el exclusivo propietario posee el interés legitimo y actual sobre el aludido inmueble, Que desde mayo de 2003 hasta el 17 junio de 2010, intentó vivir con una persona llamada LUZ SENEIDA CHACON MOLINA en el aludido inmueble que es de su propiedad, pero que por los constantes pleitos y discusiones la relación nunca se pudo formalizar, pues vivió mas en casa de su hermana y la de su mama que en su propia casa, hasta que la ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, intentó una acción penal en mi contra lo que terminó siendo desalojado a través de una medida de Alejamiento de la que es su propia casa, enfrentándose a un juicio penal por violencia de género sin haber cometido ningún delito.
Que la aludida ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA pretendió que se le reconociera su condiciona de concubina interponiendo demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en fecha 08 de Agosto de 2014, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia definitivamente firme.
Que a pesar de la decisión anterior que declara sin lugar la pretensión, la ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, pregona a los cuatro vientos que la casa le pertenece y tiene derecho a vivir en ella, lo cual el demandante niega y rechaza por carecer de interés legítimo y actual que la respalde.
Que como quedó demostrado, los hechos que iniciaron de que la ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA ocupara la cosa de buena fe por autorización de su legitimo propietario DESAPARECIERON, pues nunca se concreto entre ellos la unión Concubinaria, ni le pertenece la vivienda objeto del presente juicio, ni le perteneció bajo ningún concepto. Que la ocupación ilegitima e ilícita en dicha vivienda, y el mantener una ocupación sin respaldo que me impide vivir en ella u ofertarla a otra persona, lo que se traduce en una fuente de daños y perjuicios en mi contra.
Ante todo lo expuesto es que el demandante ejerce la presente ACCION REINVIDICATORIA en su propio nombre y sus propios derechos pretendiendo recuperar el identificado inmueble que señala es de su exclusiva propiedad.
En cuanto al derecho, cita el artículo 598 del Código Civil, el articulo 1979 y 549 ejusdem, Articulo 115 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de propiedad y finalmente el articulo 545 del Código Civil que define la propiedad como el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
En su petitorio expone: señalada en la relación de los hechos en cuanto a la legitima propiedad que sobre la totalidad del inmueble poseo se desprende que LUZ SENEIDA CHACON MOLINA en su condición de tercero desprovisto de titulo ejerce una posesión indebida e ilegitima en el inmueble de mi propiedad al haberse declarado sin lugar su pretendida demanda de reconocimiento de unión Concubinaria, habiendo concluido con ello una relación amorosa. (Que jamás existió); que adquirió el inmueble de manera legal y legitima conforme a los documentos protocolizados antes referidos; Alega además que sus argumentos van a corde con los exigidos en la doctrina nacional: pues alega que A) posee el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble, cuya reivindicación por la presente ejerce B) que la demandada LUZ SENEIDA CJACON MOLINA se encuentra en posesión ilícita de la cosa a reivindicar. C) Que la demandante carece de derecho para poseer el inmueble a reivindicar, D) la identidad del inmueble es el mismo sobre la cual poseo la totalidad del derecho de propiedad; y que por las razones antes expuestas, es que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.092.381, residenciada actualmente en la vivienda que es propiedad del accionante, cuya dirección es: Carrera 7 con calle 12 N° 8 sector La Esperanza, lotificación denominada “Palma Paraíso” de esta ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que en razón de ello:
PRIMERO: Convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal, Para que convenga, o en su defecto sea yo declarado por este Tribunal como Único y Exclusivo Propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la vivienda que construida sobre el mismo, de un área de 200 metros cuadrados ubicada en el sector La esperanza, Lotificación denominada “Palma Paraíso”, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuyos linderos y medidas de dicha parcela son los siguientes: FRENTE: Calle 12-B mide 10 metros, FONDO: Lote N° -3, propiedad hoy de José Francisco Molina Rodríguez, mide 10 metros, COSTADO DERECHO: Lote N° 7 propiedad hoy de Kellys Victoria Mercado mide 20 metros, y COSTADO IZQUIERDO: Con lote N° 9 propiedad hoy de Antonio José Sánchez, mide 20 metros. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No.07 , Tomo IX, Folios 32 al 36 Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1997; y sobre el aludido terreno una vivienda familiar, fomentada a mis propias y únicas expensas, edificada en paredes de ladrillos frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabandas, compuesto de sala, pasillo, tres habitaciones, cocina, lavandería, dos baños, garaje y patio, con servicios de agua blanca, aguas negras y luz electriza, que la dirección de la casa es carrera 7 con calle 12 N° 8 sector La Esperanza, lotificación denominada “Palma Paraíso” en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, vivienda esta que terminó de construir a finales del año 2000; que registró posteriormente en la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 33 folios 104 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010 en fecha 22 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que mantiene ocupado indebida e ilícitamente desde hace (05) años el inmueble de marras.
TERCERO: para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de mi propiedad objeto del presente juicio.
CUARTO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que debe restituir y entregar en buenas condiciones sin plazo el inmueble de mi propiedad objeto del presente juicio . Que estima la demanda en (450.000 Bs) equivalentes a (3,000UT).
En fecha 08 de Abril de 2.015 se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada.- En fecha 22 de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia debidamente firmada la Boleta de Citación de la demandada.- Que en fecha 09 de Junio de 2015 la demandada LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 8.092.381 confirió Poder Apud acta al abogado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GUISTI, con impreabogado N° 28.225, y al abogado: HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO con inpreabogado N° 24.553, para que conjunta o separadamente la representen en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Encontrándose la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda y transcurrido dicho lapso, ésta no dio contestación a la misma, por si ni por medio de sus apoderados.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 20 de Julio de 2.015, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, titular de la Cédula de Identidad N° .V-4.113.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.225, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron en este mismo día.
En fecha 27 de Julio de 2.015, La parte demandante asistido de su abogado presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el día 27 de Julio de 2.015.-
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se admitieron por auto las pruebas promovidas por las Partes, y su pronunciamiento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad legal, la Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
* Promueve el valor y merito probatorio de todo cuanto le favorezca, derechos y acciones de la demandada. Con respecto a ésta promoción este Tribunal indica que esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el juez. Así se establece.

• Promueve: Copia fotostática simple de constancia de convivencia emitida por la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho en fecha 09 de Junio de 2006, que forma parte del expediente 8070 emanando del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, el cual fue objeto de tacha en dicho tribunal, y que por aplicación del 441 del Código de Procedimiento Civil fue desechada dicho instrumento, siendo aquí objeto de impugnación por el actor, en tal sentido se le considera impertinente e insuficientes, careciendo de valor probatorio, por no constituir una prueba fehaciente que declare el reconocimiento de una comunidad concubinaria, cuestión que fue decidida por un Tribunal de Primera Instancia a través de una sentencia que así lo acuerde.
* Promueve el Merito y valor probatorio de las copias fotostáticas del expediente N° SP21-P2010-002120 llevado por el Tribunal de juicio de Violencia contra las mujeres de esta Circunscripción Judicial, dicha prueba a pesar de que fue consignada en copia fotostáticas, por ser un instrumento proveniente de un Tribunal de la Republica se tienen como fidedignos si no son impugnados por el adversario, conforme lo prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le confiere el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se comprueba que el ciudadano: Luis Alberto Murillo Rubio se le declara culpable por el delito de Violencia Psicológica y Física en contra de la ciudadana LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, condenado a cumplir la pena allí prevista, mas es de advertir que para el presente caso se le desecha por ser impertinente, ya que no existe congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y el hecho alegado y controvertido por el actor.
* Promueve la existencia de una cuestión prejudicial, del procedimiento que se esta ventilando por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial exp. N° 8070; Al respecto el Código de Procedimiento Civil es muy claro al señalar que la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del articulo 346, debe promoverse dentro del lapso para la contestación de la demanda, vale decir, dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios; de manera que al considerársele extemporánea la cuestión prejudicial aquí interpuesta, este Tribunal encuentra tal alegación ilegal e impertinente, en consecuencia, no procede
* En cuanto al hecho alegado de que la presente demanda debió tramitarse conforme al Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda por ante las oficinas de Sunavi, es de aclarar que dicha ley otorga protección a las familias frente a cualquier actuación administrativa o judicial que comporte la inminente perdida de la posesión o tenencia licita de ese inmueble ofreciendo protección a las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios ocupantes y usufructuarios cuando el inmueble esté destinado a vivienda principal. En todo caso, se pone de manifiesto que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias sino a juicios de otra naturaleza, frente a medidas preventivas y ejecutivas que pudieran derivar de la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, cuando su posesión es licita y legal.. (subrayado del tribunal) siendo así en la presente causa no califica la demandada bajo ninguna de estos supuestos, por lo tanto la acción incoada por el demandante es correcta, orientada por el procedimiento ordinario a través de la acción reinvidicadora.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

* Invoca el merito favorable de los autos especialmente la falta de contestación de la demanda, por parte de la demandada. Se reitera que sobre este particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y en cuanto a la no contestación de la demanda en su oportunidad de parte de la demandada, este Tribunal lo razonara en su motivación.
*Ratifica el valor probatorio del Documento de propiedad del inmueble que le acredita como único dueño del inmueble objeto del presente juicio constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida con posterioridad adquiridas así: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No.07 , Tomo IX, Folios 32 al 36 Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1997 y la vivienda conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 33 folios 104 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010 en fecha 22 de septiembre de 2010; Por no haber sido impugnados ni desconocidos por su adversaria, además de que , demuestran de una manera fehaciente el derecho de propiedad que tiene la Parte Demandante sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se admite y se le concede todo el valor probatorio. Conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Ratifica el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que se pronuncio sobre el Reconocimiento de la Unión Cioncubinaria admitida el 28 de Octubre de 2013 en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancaria de esta Circunscripción Judicial, la declara SIN LUGAR, en fecha 08 de Agosto de 2014. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil además de que aclara de una manera fehaciente la relación que hubiere existido entre las partes aquí contendientes, para justificar la permanencia en el inmueble de parte de la demandada y asi demostrar la licitud o ilicitud en su permanencia, se admite y se le concede pleno valor probatorio, por ser pertinente y licita. Así se decide.-

DE LOS INFORMES
Las partes no presentaron sus conclusiones en su debida oportunidad

MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Actor ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, ampliamente identificado, intenta juicio por Acción Reinvidicatoria contra la ciudadana: LUZ SENEIDA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.092.381, residenciada actualmente en la vivienda de mi propiedad cuya dirección es: Carrera 7 con calle 12 N° 8 sector La Esperanza, lotificación denominada “Palma Paraíso” de esta ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre el inmueble de su propiedad cuyas características y descripción constan en autos. A tal efecto, debemos concretar que La Acción Reivindicatoria, es una acción Real petitoria de naturaleza Civil, y se ejerce Erga Omnes es decir contra cualquier detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad; asi lo establece el doctrinario Puig Brutau cuando explica que la acción reivindicatoria “… es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión…” Tratado elemental de Derecho Civil Belga, Tomo VI, pag. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow en el compendio de Bienes y Derechos Reales Civil II Ediciones Magon, Tercera Edición, Caracas 1980, pag 338”. Siendo asi el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Por otra parte la doctrina y la Jurisprudencia han señalado el alcance de la Acción Reivindicatoria, al efecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, “La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..” Por lo tanto la acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
Para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: los requisitos impretermitibles establecidos por vía Jurisprudencial para que proceda la reivindicación, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno al momento para verificar, si efectivamente se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber. Se desprende de las actas procesales que la demandante no da una razón justificada de su permanencia en el inmueble que actualmente ocupa, solo presenta instrumentos que fueron impugnados por su adversario y que están fuera de la esfera de las pretensiones opuestas por el actor, ante lo cual debió sujetarse y que ya fueron valoradas en su oportunidad; Asi las cosas, por cuanto no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, se le declara confeso y con ello estaría aceptando los hechos y el derecho del actor teniendo su oportunidad en la promoción de pruebas para hacer sus descargos probatorios en lo que respecta a la pretensión: revisando las actas, se comprueba que no existió una relación Concubinaria como lo declara el exp. 8070 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaro sin lugar el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la misma demandada, quien en su defecto opone copia simple de constancia de convivencia que formó parte del acervo probatorio en el expediente supra identificado, que fue desestimado, así como copia simple de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de violencia contra la mujer del estado Táchira Asunto: SP1-P-2010-002120, y como aquí lo que debe demostrar la demandada es su permanencia licita y legal, en el inmueble se marras, pretendiendo hacerla evocando tener una relación Concubinaria con el actor, que fue declarada sin lugar por un Tribunal de primera instancia, lo que evidencia que la demandada no aporto al proceso lo medios probatorios idóneos para demostrar su permanencia licita en el inmueble de marras. Por lo que considera esta juzgadora que del análisis de las actas que conforman la presente causa observa que la demandada no demostró con pruebas contundentes y convincentes su permanencia en el inmueble objeto de la pretensión.
Por otra parte revisando las actas se puede evidenciar en primer lugar, que el demandante está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”.-
De allí que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa reclamada con la poseída por el demandado.
De igual forma, la sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que este Tribunal comparte a plenitud, se estableció: “La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..” no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria cuales son “….Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar b.-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación c.- Que la posesión del demandado no sea legitima d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario ( Sentencia NRO RC-0187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez)
Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado y valorado, quedó fehacientemente demostrado: 1.- Que la Parte Demandante con los documentos debidamente otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No.07 , Tomo IX, Folios 32 al 36 Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1997 y la vivienda conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 33 folios 104 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010 en fecha 22 de septiembre de 2010Oficina de Registro Público los cuales fueron analizados y valorados en la oportunidad correspondiente, lo acredita como propietario del inmueble objeto de la reivindicación; 2.- Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita; 3.- La Falta de Derecho de la Parte Demandada para poseer el inmueble, vale decir, que la parte demandada posee indebidamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que si bien es cierto, ingresó al inmueble para vivir como pareja del demandante, también es cierto, que una vez terminada la relación sentimental que nunca prospero, la demandada ha debido desocupar y entregar el inmueble, pues ya no estaba autorizado por su propietario para permanecer allí y seguir ocupando el inmueble. En tal virtud, a partir del momento de declararse sin lugar el reconocimiento de Unión Concubinaria, la demandada comenzó a poseer indebidamente tal inmueble, pues lo está haciendo contra la voluntad del demandante quien es el único propietario; y por otra parte, no acreditó durante el juicio tener algún título, ni mejor derecho que el demandante que lo respalde para ocupar o seguir ocupando el referido inmueble; y 4.- La identidad del inmueble a reivindicar, es decir, que el inmueble reclamado por el demandante es el mismo que ocupa la Parte Demandada. De donde se evidencia que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, y por tales razones este Juzgado considera que la acción reivindicatoria intentada debe prosperar, y así se decide.-
Finalmente, y en vista a lo anteriormente señalado se deduce que la parte actora logro probar la propiedad del inmueble, y que la parte demandada estuviera en posesión del Inmueble, así como la identidad del objeto de la reivindicación sea lo mismo sobre el cual la actora alega ser propietario, considera esta sentenciadora prima facie, que se cumplen los requisito, para que prospere una demanda por Acción Reivindicatoria,. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoara el ciudadano: LUIS ALBERTO MURILLO RUBIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.204.108, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de propietario del bien inmueble de autos que consiste en un inmueble ubicada en el sector La esperanza, Lotificación denominado “Palma Paraíso”, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuyos linderos y medidas de dicha parcela son los siguientes: FRENTE: Calle 12-B mide 10 metros, FONDO: Lote N° -3, propiedad hoy de José Francisco Molina Rodríguez, mide 10 metros, COSTADO DERECHO: Lote N° 7 propiedad hoy de Kellys Victoria Mercado, mide 20 metros, y COSTADO IZQUIERDO: Con lote N° 9 propiedad hoy de Antonio José Sánchez, mide 20 metros. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No.07 , Tomo IX, Folios 32 al 36 Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1997; y la vivienda que sobre este construyó a sus expensas, edificada en paredes de ladrillos frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabandas, compuesto de sala, pasillo, tres habitaciones, cocina, lavandería, dos baños, garaje y patio, con servicios de agua blanca, aguas negras y luz eléctrica, cuya dirección es carrera 7 con calle 12 N° 8 sector La esperanza, lotificacion denominada “Palma Paraíso” de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
SEGUNDO: Que por vía de consecuencia, la demandada perdidosa debe Restituirle o entregarle materialmente el inmueble precedentemente descrito al demandante, quien es su propietario, de inmediato, sin plazo alguno libre de personas y cosas tanto de su propiedad, como de propiedad de terceros, en el estado en que se encuentre actualmente el referido inmueble.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:25 p.m.
























Expediente N° 036/2015