REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2990-2015
205° y 156º


PARTES:

SOLICITANTES: MARLY JUSBET RIVAS GARCIA Y VICTOR ALVIDIO BUADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No.V-13.490.848 y V- 11.973.752 en su orden, domiciliados en la población de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, enfermera y obrero respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.806 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 225.167, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 24-09-2015, en virtud del cual los ciudadanos, MARLY JUSBET RIVAS GARCIA Y VICTOR ALVIDIO BUADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No.V-13.490.848 y V- 11.973.752 en su orden, domiciliados en la población de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, enfermera y obrero respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.806 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 225.167, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha catorce (14) de agosto del 2015, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 fue debidamente notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos MARLY JUSBET RIVAS GARCIA Y VICTOR ALVIDIO BUADA GONZALEZ expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira asignada con el número 77 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 1.997, documento público que obran a los folios tres (03) y cuatro (06), al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLY JUSBET RIVAS GARCIA Y VICTOR ALVIDIO BUADA GONZALEZ , los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios cinco (05) y seis (06) se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARLY JUSBET RIVAS GARCIA Y VICTOR ALVIDIO BUADA GONZALEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLY JUSBET RIVAS GARCIA Y VICTOR ALVIDIO BUADA GONZALEZ identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha veintidós (22) de diciembre del año 1.997, según acta Nº 77. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN COLONCITO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
LA JUEZ,

DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.
LA SRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/n.s.a.