REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.2699-2015.
DEMANDANTE: EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.084.341, de este domicilio y hábil
DEMANDANDOS: VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.368.766, residenciado en la población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, mayor de edad y hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno al dos (01 al 02) riela escrito de demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.084.341, de este domicilio y hábil debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.473.683, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 90.853, a través del cual la parte actora señalo entre otros hechos los siguientes: 1.-) Que el día 30 de enero del 2011, el ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°. 20.368.766, domiciliado en la población de coloncito Municipio panamericano estado Táchira, construyo a la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO, anteriormente identificadasobre un lote de terreno propiedad y dominio del Concejo municipal del Municipio Jáuregui, que sera posteriormente amparado unas mejora consistentes en una casa para habitación techada de acerolit con estructura de hierro, sobre paredes de bloques, pisos de cerámica, sala recibo, servicio de cocina y comedor empotrada, baño y sanitario, lavadero, alumbrado eléctrico, agua por tubería propia, puerta de hierro, ventanas panoramicas en vidrio, cielo raso, cloacas, paredes de bloques que circundan el lote de terreno, y que el inmueble cuya distribución asi se detallan tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (84,98 Mtrs2) y el área total del terreno es de OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (84.98 Mtrs2), ubicado en la planicie urbana de la población de coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, teniendo la siguiente demarcación. NORTE-OESTE; Del vértice 1 al vértice 4, con calle 2 en una extensión de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) SUR-ESTE, Del vértice 2 la vértice 3, con propiedad de Rosa Hernández, en una extensión de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts), OESTE: Del vértice 1 al vértice 2, con propiedad de Adela Bravo, en una extensión de nueve metros con ochenta y ocho (9,88 mts). ESTE; del vértice 4 al vértice 3, con mejoras de Raúl Reyes Ballesteros, en una extensión de diez metros (10,00 mts). Teniendo el mencionado inmueble un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que aporto su propietaria en moneda de curso legal en el pais, para la obtención de materiales de construcción y pago de mano de obra en general, para fines de su Protocolización y sin reserva de naturaleza alguna otorga a favor de la propietaria del inmueble, la presente escritura declarativa de construcción haciendo constar que nada quedo a deberle por la ejecución de los trabajos a que se ha venido refiriendo, aceptando la propietaria EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO, en todas y cada una de sus partes el contenido del presente documento quien se encuentra en posesión de la referidas mejoras. 2.- haciéndose el contrato de obra mediante documento privado de fecha 30 de enero de 2011, suscrito suscrito por el prenombrado e identificado albañil o contratista .3.-) Que por esa razón demanda a el ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ ya identificado en su conidicón de constructor o albañil para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en el Reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 30 de enero de 2011. 3.- ) Fundamenta la demanda en lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil Vigente y en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Al folio tres riela EL DOCUMENTO Privado objeto de la presente demanda.
Al folio cuatro (04) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana Bravo bravo Emperatriz del carmen.
Al folio cinco (05) riela COPIA DE LA CEDULA del ciudadano Ramírez González Victor Alfonso.
Al folio seis (06) de riela PLANO TOPOGRAFICO del terreno donde se encuentran las mejoras.
Al folio ocho (08) riela escrito donde VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, ampliamente identificado como parte demandada, asistido por la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.360.484, inscrita en el ipsa bajo el N°. 111.082 y EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO, de igual manera identificada, asistida por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 donde los mismo exponen Que convienen en dar por terminado el juicio de Reconocimiento de contenido y Firma por convenimiento y en consecuencia manifiestan al tribunal lo siguiente; PRIMERO: La parte demandada se da por citada para todas y cada una de las etapas del juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, y a su vez reconoce que la firma estampada en el documento objeto del presente reconocimiento es de su puño y letra. SEGUNDO: En virtud de la proposición formulada la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO acepta la proposición en el convenimiento que por ese medio ofrece. TERCERO: Solicitan la homologación del convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y piden que la misma sea Registrada por ante el registro Inmobiliario de la jurisdicción del inmueble, y sirva de justo titulo supletorio de propiedad y asi mismo sea tramitado por ante el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui estado Táchira, el amparo o contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ocupado por las mejoras, CUARTO: Ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 203 ejusdem por voluntad propia acuerdan y expresan ante el tribunal que sean restrigidos en la abreviación de los lapsos de la causa.
El Tribunal conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil entra en Términos para decidir.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. El Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, promovió Original del Documento Privado que corre al folios 3 el cual tiene por objeto probar la existencia del contrato de obra de la realización de las mejoras. Cursante al folio tres (03) de manera privada; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
1.- EL PLANO TOPOGRÁFICO que riela al folio 06. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.
2.- Cédula de identidad de su representada que corre inserta al folio 04 y copia de la cédula del demandado que riela al folio 05. se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
3.- El valor probatorio de las pruebas presentadas por la parte demandada en base al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a su representada. La expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sin que ello implique, una prueba en si misma.
TERCERA: Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgadora observa en el presente caso, la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 30 de enero del 2011 por el ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por el demandado, quien muy por el contrario reconocio expresamente en su mayoría el contenido y firme del mismo; a través del convenimiento realizado en el escrito que riela al folio 08, quedando demostrar la veracidad del mismo, documento éste que en el elenco probatorio como prueba este Juzgado le otorgó valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado.
CUARTA: Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
QUINTA: Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
SEXTA: La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Se observa de las actas procesales no fueron desconocidas las firmas contendidas en el documento que riela al folio 3 sino que por el contrario el demandado convino en reconocer en su contenido y firma el mismo, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario es por lo que se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha 30 de enero del 2011, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente señalado esta JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SOMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN BRAVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.084.341, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma del ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 03 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN COLONCITO A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr.-