TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
EXP. N° 3.008.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: YORDLEY MOLINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.984, quien puede ser ubicada en la Calle Principal, Casa N° 2-42, a cuatro casas de la Policía, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de XX.
Demandado: JOSÉ ACACIO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.354, quien puede ser ubicado en la Vereda 9, Barrio Brisas de la García, Casa S/N, cerca del puente guerra, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana YORDLEY MOLINA LEÓN, se presentó a este Juzgado y solicitó OBLIGACION DE MANUTENCION en su condición de madre de XX, la cual estimó en la cantidad de Bs. 500,oo mensuales. (Folio 01).
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó citar al demandado de autos y exhortar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en Táriba. Se acordó notificar al fiscal del Ministerio Público del Táchira. Se libraron boletas respectivas junto con exhorto y oficio Nº 1286-212 (folios 04 al 08).
En fecha 22 de febrero de 2011 el alguacil consignó diligencia en la cual hace constar que notificó personalmente al fiscal décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de octubre de 2015 la parte actora consignó diligencia en la cual solicita se notifique al padre de su hijo para tratar incumplimiento de la obligación de manutención.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 04 de noviembre de 2015, comparecieron espontáneamente las partes quienes luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez no lograron conciliar razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado consignó el día 17 de noviembre de 2015, escrito de promoción de pruebas, junto con tres actas de nacimiento signadas con los números 28 de fecha septiembre de 2006; N° 233 de octubre de 2012 y N° 28 de febrero de 2015 en las cuales aparece que el demandado es padre de tres (03) hijos de nombres XX. Asimismo consignó informe médico del paciente XX y presupuesto N° 000348 de la fundación venezolana de OTOLOGIA junto con informe audioprotésico de la paciente XX.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
Acta de nacimiento N° 4865 expedida por el Registrador civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 05 de septiembre de 2008, nació XX, que es hijo de la ciudadana YORDLEY MOLINA LEON y del ciudadano JOSE ACACIO CHACON CHACON (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
• Acta de nacimiento Nº 28 expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia El Araguaney, Estado Trujillo, en la cual aparece que el demandado es padre del niño XX con la ciudadana LEIDY COROMOTO VARELA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.759 copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Acta de nacimiento Nº 233 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en la cual aparece que el demandado es padre de la niña XX con la ciudadana VILMA DEL CARMEN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.189 copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Acta de nacimiento Nº 28 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en la cual aparece que el demandado es padre del niño XX con la ciudadana VILMA DEL CARMEN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.189 copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
En el escrito de promoción de pruebas se evidencia que el demandado ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 2.000 mensuales y para las cuotas extras de agosto y navidad ofreció la cantidad de Bs. 5.000,oo cada una. Asimismo la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2015 solicitó la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales como manutención para su hijo.
Consta en las actas, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano JOSE ACACIO CHACON CHACON pues es el padre del niño según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por ser propietario de una firma personal dedicada al Transporte de carga, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YORDLEY MOLINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.984 en beneficio del niño XX.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSÉ ACACIO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.354, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, ó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, a partir del mes de DICIEMBRE de 2015. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se establece que el obligado debe pagar como cuota extra para la época escolar (agosto-septiembre) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
CUARTO: Se establece que el obligado debe pagar como cuota extra para la época de navidad (diciembre) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos extraordinarios (atención médica, medicinas, entre otros, que surjan en beneficio del prenombrado niño).
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Yolanda.-
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