REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: KARLA KATHERINE CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.511.470, domiciliada en Barrio Santa Rosa, Av. 1ra. Casa N° 8-67, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-18.420.006, domiciliado en Barrio Fátima, calle 7, casa N° 3-27, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2423-2015
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 24-09-2015 la ciudadana: KARLA KATHERINE CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.511.470, con el carácter de madre del niño CRISTHOFER REINALDO GARCIA CONTRERAS, demanda al ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-18.420.006, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00) más el 50% de gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos. En este acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de su hijo. (F. 1-3).
En fecha 29-09-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2423-2015, y se acordó citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constará en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: KARLA KATHERINE CONTRERAS ROSALES, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público Y se libró Boleta de Citación al demandado de autos. (F. 4-6).
En fecha 16-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente recibida en la Fiscalía XV del Ministerio Público (F. 7-8).
En fecha 27-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada para el Ciudadano CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, debidamente cumplida. (F. 09-10).
En fecha 03-11-2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, se observa abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Abg. JOSÉ ENRIQUE GANCICA GONZÁLEZ, dejando constancia que compareció únicamente la parte demandada: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, entendiéndose en consecuencia que NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le hizo a saber a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 11).
En fecha 03-11-2015, se observa escrito de contestación de demanda, en el que el ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, se opuso a lo solicitado por la parte demandante, indicó una serie de compromisos con sus otros descendientes y propuso como cuota de obligación de Manutención la suma de Bs. 4.000,oo mensuales. (F.12).
En fecha 09-11-2015, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, identificado en autos, quien consigna como elementos probatorios una serie de recibos relacionados con los montos aportados por él por concepto de Obligación de Manutención. (F. 13-26).
En esa misma fecha, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, identificado en autos, quien consigna constancia de cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención por ante el Consejo de Protección del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, e indica que la progenitora no ha acudido al referido organismo a retirar el monto a su favor. (F. 27-28).
En fecha 12-11-2015, se observa auto de este tribunal, donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 29).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: KARLA KATHERINE CONTRERAS ROSALES y CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, con su hijo CRISTHOFER REINALDO GARCIA CONTRERAS,, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante no promovió prueba alguna de las legalmente establecidas.
La Parte demandada dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: A los folios 13 al 26, ambos inclusive el ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, identificado en autos, consignó como elementos probatorios una serie de recibos por concepto de Obligación de Manutención, instrumentos que se constituyen como privados emanados de terceras personas los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora.
SEGUNDO: Al folio 28, cursa constancia emanada del Consejo de Protección del Municipio Jáuregui, en virtud de la prueba promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en la presente causa.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño Cristhofer Reinaldo García Contreras, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: KARLA KATHERINE CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.511.470, en contra del Ciudadano CRISTHIAN JOSÉ GARCÍA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-18.420.006, en beneficio e interés de su hijo Cristhofer Reinaldo García Contreras, plenamente identificada en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario que será aperturada por orden de este Tribunal, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicinas, escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los padres, debiendo la progenitora presentar los soportes médicos como informe, récipes y facturas correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Noviembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria A.
Exp. N° 2423-2015
JEGG.-