REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2354-2013
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ERASMO RAMIREZ CASTAÑEDA y OSWALDO RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.071 y V-10.156.517 y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE ARNOLDO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO, DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMIREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMIREZ DE CARRERO, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.589.649, V-5.677.033, V-5.677.034, V-5.677.072, V- 5.685.509, V-9.224.127, V- 9.224.128, V- 10.156.524, V- 10.156.515, V- 4.632.105 y V-5.415.321 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO DEMANDADOS JOSE ARNOLDO RAMIREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMIREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMIREZ DE CARRERO, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA Y MAURO JORGE CARRERO ROA: ANA XIOMARA GOMEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.745.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO DEMANDADOS ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE: Abogado WUILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2013, por los ciudadanos ERASMO RAMIREZ CASTAÑEDA y OSWALDO RAMIREZ CASTAÑEDA, asistidos por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos JOSE ARNOLDO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO, DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMIREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMIREZ DE CARRERO, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto a los folios 3 y 4, de fecha 28 de julio de 2012, consistente en una partición amistosa. Realizó una relación de los hechos suscitados y del derecho aplicable y estimó la demanda en 01 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 3 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación efectuada. Copia de las boletas a los folios 8 al 17.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 20 de enero de 2013, presentada por los ciudadanos JOSE ARNOLDO RAMIREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMIREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMIREZ DE CARRERO Y MAURO JORGE CARRERO ROA, asistidos por la abogada ANA XIOMARA GOMEZ SANCHEZ, mediante el cual se dan por citados y convienen en la demanda.
Al folio 19, riela poder apud acta conferido en fecha 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos ERASMO RAMIREZ CASTAÑEDA y OSWALDO RAMIREZ CASTAÑEDA, a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808.
Del folio 20 al 61, corren actuaciones concernientes con la citación personal y por carteles de los demandados.
Del folio 62 al 84, corren actuaciones concernientes con la designación, juramento y citación del defensor ad-litem de los co-demandados ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE.
A los folios 85, 86, 87 Y 88, rielan escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 01 de noviembre de 2013, por el abogado JEYSON VIVAS GARNICA, en su condición de defensor ad-litem de los co demandados ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, mediante los cuales señaló su imposibilidad de localizar por ninguna vía a sus defendidos en la dirección que aparece en el expediente, ni en otro sitio. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que sus representados hubiesen pactado con los hoy accionantes un documento contentivo de una partición amistosa, negó, rechazó y contradijo el reconocimiento del contenido y firma del documento de fecha 28 de julio 2012, negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que cancelar gastos extrajudiciales e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria del capital adeudado, derecho de comisión, honorarios profesionales y las costas y costos que se originen en el proceso; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 90,00 equivalente a una unidad tributaria. Finalmente, adujo que su deber como defensor ad-litem era el de garantizar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el reconocimiento del instrumento privado y por tal razón negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por los accionantes.
A los folios 89 y 90, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la apoderada de la parte actora, a través del cual promovió el mérito de la documental producida con la demanda.
A los folios 91 y 92, rielan autos de fechas 27 de noviembre y 04 de diciembre de 2013, mediante los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora respectivamente.
Al folio 93, corre auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Independencia y Libertad, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De los folios 94 al 97, riela sentencia interlocutoria de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual, se declara la Reposición de la Causa, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem de los co-demandados ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE.
Al folio 98, corre auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual se designa nuevo defensor Ad-Litem al Abogado WUILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.848. Copia Boleta de Notificación vuelta del folio 98.
De los folios 99 al 106, rielan actuaciones relativas a la notificación y citación del Defensor Ad-Litem WUILMER ZAMBRANO.
De los folios 107 al 109, corre escrito de fecha 08 de octubre de 2014, presentado por el Defensor Ad-Litem WUILMER ZAMBRANO de los co-demandados ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, contentivo de la Contestación de la Demanda, el cual entre otras cosas expresa: Rechaza, Niega, contradice y desconoce el instrumento privado en todo su contenido, por cuanto el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de llegar a un acuerdo y expresar la voluntad de cada uno de los intervinientes, igualmente alega que no se pudo registrar, que no están en posesión de los bienes allí partidos, además que no fue proporcional al aporte que cada uno otorgó. Esta negación la realiza conforme a los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil vigente. Tacha las firmas de las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por ser falsas, por cuanto para la fecha de la Partición, las mismas se encontraban fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando domiciliadas en España, y la caligrafía es diferente a las que se evidencian en las fotocopias de las Cédulas de Identidad de las demandadas. Todo de conformidad con el artículo 1.381, numeral 1° del Código Civil. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y el instrumento sea declarado nulo y sin efectos. Anexó recaudos del folio 110 al folio 120.
Al folio 121, corre diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, presentada por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, mediante la cual se da por citado y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda y reconoce el contenido y firma del documento de fecha 28 de julio de 2012.
De los folios 122 al 124, corre agregado escrito de fecha 29 de octubre de 2014, presentado por la Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través del cual promovió el mérito de la documental producida con la demanda, promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 73 de fecha 17 de abril de 2006, así como el documento privado que corre agregado al expediente 2353 de fecha 27 de julio de 2012, nomenclatura de este Tribunal. Consigna documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas; Charallave, Estado Miranda, solicita prueba de informes y testimoniales. Anexos a los folios 125 al 134.
De los folios 135 y 136, corre agregado escrito de fecha 29 de octubre de 2014, presentado por el Defensor Ad-Litem WUILMER ZAMBRANO, a través del cual promovió testificales y posiciones juradas.
De los folios 137 al 139, rielan autos de fechas 30 de octubre y 07 de Noviembre de 2014, mediante los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
De los folios 140 al 146, 156, 159 al 162, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por las dos partes.
A los folios 147 al 152, rielan resultas de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, relativas a la solicitud de Informes.
Al folio 153, riela auto de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual este tribunal da por recibido el anterior oficio.
Al folio 163, riela decisión interlocutoria de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual se REPONE LA CAUSA, al estado de dictar un auto complementario al auto de admisión, de fecha 05 de febrero de 2013, a los efectos de hacer la boleta de citación de la ciudadana DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, a los fines de que se cumpla con la citación formal a que se refiere los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil.
De folio 165 al 182, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.
Al folio 183, riela auto de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual se acuerda la citación de la ciudadana DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA.
Al folio 184, riela diligencia de fecha 29 de abril de 2015, presentada por la Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consignó documento autenticado suscrito por la ciudadana DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, en el cual conviene y reconoce el instrumento privado consistente en una partición amistosa. Anexos rielan del folio 185 al 188.
De los folios 189 al 191, corre escrito de fecha 04 de junio de 2015, presentado por el Defensor Ad-Litem WUILMER ZAMBRANO de los co-demandados ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO, DIOSELINA RAMRIEZ CASTAÑEDA Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, contentivo de la Contestación de la Demanda, el cual entre otras cosas expresa: Rechaza, Niega, contradice y desconoce el instrumento privado en todo su contenido, por cuanto el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de llegar a un acuerdo y expresar la voluntad de cada uno de los intervinientes, igualmente alega que no se pudo registrar, que no están en posesión de los bienes allí partidos, además que no fue proporcional al aporte que cada uno otorgó. Esta negación la realiza conforme a los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil vigente. Tacha las firmas de las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por ser falsas, por cuanto para la fecha de la Partición, las mismas se encontraban fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando domiciliadas en España, y la caligrafía es diferente a las que se evidencian en las fotocopias de las Cédulas de Identidad de las demandadas. Todo de conformidad con el artículo 1.381, numeral 1° del Código Civil. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y el instrumento sea declarado nulo y sin efectos. Anexó recaudos del folio 192 al folio 201.
De los folios 202 al 204, corre agregado escrito de pruebas de fecha 12 de junio de 2015, presentado por la Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 205, corre agregado escrito de pruebas de fecha 25 de junio de 2015, presentado por el Defensor Ad-Litem WUILMER ZAMBRANO.
A los folios 207 y 208, rielan autos de fechas 07 de julio de 2015, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
De los folios 209 al 215, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por las dos partes.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado a través del cual los ciudadanos JOSE ARNOLDO RAMIREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMIREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMIREZ DE CARRERO Y MAURO JORGE CARRERO ROA, ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, junto a los ciudadanos ERASMO RAMIREZ CASTAÑEDA Y OSWALDO RAMIREZ CASTAÑEDA, realizaron PARTICION AMISTOSA, en fecha 28 de julio de 2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de la totalidad de los derechos y acciones que les corresponden, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos los cuales tienen una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un(1) local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos (2) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local para auto lavado y un local para peluquería, un galpón con servicios sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de acerolit, un local comercial con servicio sanitario que mide 06,00 metros de ancho por 10,00 metros de largo, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de platabanda; ubicadas estas mejoras en el Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Capacho, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; SUR, con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; ESTE, con ramal vía de penetración y OESTE, con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago. Adquirido en parte según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 73, de fecha 17 de abril de 2006 y en parte a expensas propias de los propietarios. Fundamentan su demanda en el artículo 1364 del Código Civil y 450 de Código de Procedimiento Civil.
En su defensa, el defensor ad-litem de la parte demandada rechaza, niega, contradice y desconoce el instrumento privado en todo su contenido, por cuanto el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de llegar a un acuerdo y expresar la voluntad de cada uno de los intervinientes, igualmente alega que no se pudo registrar, que no están en posesión de los bienes allí partidos, además que no fue proporcional al aporte que cada uno otorgó. Esta negación la realiza conforme a los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil vigente. Tacha las firmas de las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por ser falsas, por cuanto para la fecha de la Partición, las mismas se encontraban fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando domiciliadas en España, y la caligrafía es diferente a las que se evidencian en las fotocopias de las Cédulas de Identidad de las demandadas. Todo de conformidad con el artículo 1.381, numeral 1° del Código Civil. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y Nulo y Sin Efectos el documento privado objeto de la misma.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
1) DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda, corre inserto del folio 3 al 4, en original; constituye el instrumento fundamental de la demanda y se trata de un instrumento privado que fue desconocido expresamente por el defensor ad-litem, en la contestación a la demanda.
A los fines de probar su autenticidad la parte actora promovió la prueba testimonial, la cual se valora conforme a al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, fueron evacuados los ciudadanos:
• JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MERCADO: Riela al folio 213, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 39 años de edad, de ocupación agricultor de piña y domiciliado en el Hato de la Virgen, Barrio La Chacarera Vía Principal, Casa S/N, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente adujo: que conoce de vista, trato y comunicación de toda la vida a los ciudadanos JOSÉ ANORLDO, DILIA CONSUELO, DIOSELINA, EDMUNDO, NELIDA ROSA, NERZA MORELLA, GILBERTO, ANA ZULAY Y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, que ellos poseen bienes en común, y tiene conocimiento que hace como dos años y medio hicieron una partición, incluso hicieron una celebración donde firmaron el documento y que se encontraba presente porque lo invitaron.
• OMAR ENRIQUE MORALES GUERRERO: Riela al folio 214, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 48 años de edad, comerciante y domiciliado en el Hato de la Virgen, Barrio La Chacarera Vía Principal, Casa N° 4-69, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente señaló: que conoce de toda la vida de vista, trato y comunicación porque fueron criados en el Hato de La Virgen, a los ciudadanos JOSÉ ANORLDO, DILIA CONSUELO, DIOSELINA, EDMUNDO, NELIDA ROSA, NERZA MORELLA, GILBERTO, ANA ZULAY Y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE; que le consta que los hermanos Ramírez Castañeda tienen bienes en común propiedad de todos, porque sus padres les vendieron los terrenos a ellos; que hace dos años y medio hicieron una partición, y que incluso hicieron una celebración que duro tres días donde firmaron los documentos y que se encontraba presente porque lo invitaron.
• MARLENY VÁZQUEZ BECERRA: Riela al folio 215, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 49 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en el Hato de la Virgen, Barrio La Chacarera Vía Principal, Casa N° L-34, frente al Club Mi Bella Flor, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al ser interrogada por la parte promovente señaló: que conoce de vista, trato y comunicación de toda la vida, porque tienen muchos años en ese sector a los ciudadanos a los ciudadanos JOSÉ ANORLDO, DILIA CONSUELO, DIOSELINA, EDMUNDO, NELIDA ROSA, NERZA MORELLA, GILBERTO, ANA ZULAY Y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, que le consta que ellos tiene bienes en común, porque sus padres les vendieron a ellos; que hace como dos años y medio hicieron la partición que incluso hicieron una celebración de tres días donde firmaron los documentos y que se encontraba presente ahí porque la invitaron.
Observa esta juzgadora que los ciudadanos señalados anteriormente fueron testigos presenciales del acto mediante el cual, los ciudadanos JOSÉ ANORLDO, DILIA CONSUELO, DIOSELINA, EDMUNDO, NELIDA ROSA, NERZA MORELLA, GILBERTO, ANA ZULAY Y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA Y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE junto a los ciudadanos ERASMO Y OSWALDO RAMIREZ CASTAÑEDA realizaron la Partición Amistosa, mediante el documento privado, que hoy se solicita su reconocimiento, concluyendo esta sentenciadora que sus dichos son contestes, concuerdan con el documento que riela del folio 3 al 4 del expediente, además no hubo contradicción en sus afirmaciones, por ello, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL INMUEBLE: Este recaudo fue promovido como prueba de informes por la parte actora, corre inserto del folio 149 al 152, en copia certificada remitida a este Despacho con oficio N° 255-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Notaria Segunda de San Cristóbal; se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 17 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 73, ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, los ciudadanos RAMIREZ CASTAÑEDA MIGUEL ANGEL, RAMIREZ CASTAÑEDA EDMUNDO, RAMIREZ CASTAÑEDA JOSÉ ARNOLDO, RAMIREZ CASTAÑEDA GILBERTO, RAMIREZ CASTAÑEDA ERASMO, RAMIREZ CASTAÑEDA NELIDA, RAMIREZ CASTAÑEDA OSWALDO, RAMIREZ CASTAÑEDA NERZA MORELLA, RAMIREZ CASTAÑEDA DILIA CONSUELO, RAMÍREZ CASTAÑEDA DIOSELINA, compraron al ciudadano SECUNDINO DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS y a su cónyuge EUFRACIA CASTAÑEDA DE RAMIREZ, las mejoras construidas sobre terrenos baldíos con una superficie de 1.96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un local comercial, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, solar, escaleras de acceso a la segunda planta, la cual consta de dos (2) habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local para auto lavado y local para peluquería, ubicado en El Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Capacho, Estado Táchira; Alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; SUR: Con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; ESTE: Con Ramal vía de Penetración y OESTE: Con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que:
“La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido,… por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en auténtico… y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, el defensor ad-litem de los accionados: rechaza, niega, contradice y desconoce el instrumento privado en todo su contenido, por cuanto el negocio jurídico que allí se señala no se efectuó debido a la imposibilidad manifiesta de llegar a un acuerdo y expresar la voluntad de cada uno de los intervinientes, igualmente alega que no se pudo registrar; que los accionados no están en posesión de los bienes allí partidos y además que no fue proporcional al aporte que cada uno otorgó. Esta negación la realiza conforme a los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil vigente. Tacha las firmas de las ciudadanas ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA y FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, por ser falsas, por cuanto para la fecha de la Partición, las mismas se encontraban fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando domiciliadas en España, y la caligrafía es diferente a las que se evidencian en las fotocopias de las Cédulas de Identidad de las demandadas.
Por el contrario, la parte actora probó la autenticidad del documento instrumento fundamental de la pretensión, a través de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MERCADO, OMAR ENRIQUE MORALES GUERRERO y MARLENY VAZQUEZ BECERRA, cuyas deposiciones fueron valoradas en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante, pero vale la pena destacar nuevamente que los referidos ciudadanos fueron testigos presenciales del momento en que los demandados firmaron el documento de Partición junto a los demandantes, y todos sus dichos concuerdan con el documento inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, con lo cual queda desvirtuado el desconocimiento realizado por el defensor ad-litem de los codemandados ANA ZULAY RAMÍREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMÍREZ CASTAÑEDA, GILBERTO RAMÍREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMÍREZ DE LAGUADO Y JOSÉ ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, ya identificados; por lo que, es criterio de quien juzga, que es válido que la parte actora haya probado la autenticidad del documento a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, consta en acta inserta al folio 18 del presente expediente, de fecha 20 de enero de 2013, que los codemandados JOSÉ ARNOLDO RAMÍREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMÍREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMÍREZ DE CARRERO Y MAURO JORGE CARRERO ROA, plenamente identificados en autos, se dieron por citados y voluntariamente RECONOCIERON EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado inserto a los folios 3 y 4, objeto de la presente demanda, por lo cual este Tribunal declara legalmente reconocido dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera consta del folios 185 al 188, documento autenticado en fecha 22 de abril de 2015, inserto bajo el N° 8, Tomo 31, folios 29 al 31, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, del cual se desprende que la co demandada DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, plenamente identificada en autos, se dio por citada y voluntariamente RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado inserto a los folios 3 y 4, objeto de la presente demanda, por lo cual este Tribunal declara legalmente reconocido dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 28 de julio de 2012, el cual riela inserto a los folios 3 y 4, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ERASMO RAMIREZ CASTAÑEDA y OSWALDO RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.071 y V-10.156.517 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra los ciudadanos JOSE ARNOLDO RAMIREZ CASTAÑEDA, DILIA CONSUELO RAMIREZ DE LAGUADO, DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, EDMUNDO RAMIREZ CASTAÑEDA, NELIDA ROSA RAMIREZ CASTAÑEDA, NERZA MORELLA RAMIREZ DE CARRERO, GILBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, ANA ZULAY RAMIREZ CASTAÑEDA, FLOR ALBA RAMIREZ CASTAÑEDA, MAURO JORGE CARRERO ROA y JOSE ALEJANDRO LAGUADO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.589.649, V-5.677.033, V-5.677.034, V-5.677.072, V- 5.685.509, V-9.224.127, V- 9.224.128, V- 10.156.524, V- 10.156.515, V- 4.632.105 y V-5.415.321 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto a los folios 3 y 4 del expediente, contentivo del documento de PARTICIÓN, celebrado en fecha 28 de julio de 2012, por medio del cual realizaron la referida partición amistosa, los ciudadanos nombrados en el NUMERAL PRIMERO DE LA DISPOSITIVA, de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos los cuales tienen una superficie de 1,96 hectáreas, consistentes en una edificación de dos (2) plantas, la primera planta consta de un (1) local comercial de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, servicios sanitarios, local, escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de dos (2) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, baño, lavadero, porche y demás dependencias y anexidades, una pista de baile con tarima, un local para auto lavado y un local para peluquería, un galpón con servicio sanitario que mide 30,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de acerolit, un local comercial con servicio sanitario que mide 06,00 metros de ancho por 10,00 metros de largo, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techos de platabanda; ubicadas estas mejoras en el Hato de la Virgen, Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo, Parroquia Cipriano Castro Capacho, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con propiedad que es o fue de Hilda de Márquez; SUR, con carretera principal vía Llano Grande y propiedad que es o fue de Humberto Vela; ESTE, con ramal vía de penetración, y, OESTE, con propiedad que es o fue de Tirso Eloy Buitrago. Adquirido en parte según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 73, de fecha 17 de abril de 2006, y en parte a expensas propias de los propietarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2354/2013
BYVM.
Va sin enmienda.
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