REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2350/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ELENA VARON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.936y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.811 y con domicilio laboral en el Destacamento 115 de la Guardia Nacional ubicado en Santa Bárbara del Zulia.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 90, corre inserto escrito de fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA VARON MORA, demanda al ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, con el fin de que se aumente la Obligación de manutención a favor de sus hijas, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos de la época escolar y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en la época de navidad, más el 50% de gastos médicos. Alega la solicitante que la obligación de manutención se encuentra fijada desde el 08 de octubre de 2013, y las cuotas en Bs. 1.500 época escolar y Bs. 2.500,00 para navidad, cantidades que para la fecha ya no le alcanzan. Solicita que se oficie a la Guardia Nacional para solicitar el salario del demandado y el lugar donde está destacado.
Al folio 91, corre agregado auto de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ROSA ELENA VARON MORA; se acordó la citación del ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Se libró oficio a la Guardia Nacional para solicitar el salario del demandado y el lugar donde está destacado, a los fines de librar la boleta de citación.
Al folio 93, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 94).
Al folio 95, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, en fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante la cual se dio por citado y señaló que el 21-11-2014, realizó un deposito por Bs. 10.000,00 para los gastos de navidad de ambas niñas, que desde hacía cuatro meses había aumentado voluntariamente la manutención en Bs. 2.000,00, consignó planilla de depósito que riela inserta al folio 96.
Al folio 98, corre inserta diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA VARON MORA, manifestó su inconformidad con el monto que el padre de sus hijas le está depositando porque a su decir no cubre el 50% de los gastos de las niñas. Asimismo, solicita que se ratifique el oficio de la capacidad económica del padre.
Al folio 99, corre inserta Acta de fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes declarándose desierto y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 100, riela auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente a la Guardia Nacional, para solicitar la capacidad económica del demandado, se libró oficio N° 3140-869.
Al folio 101, riela auto para mejor proveer de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente a la Guardia Nacional, para solicitar la capacidad económica del demandado, se libró oficio N° 3140-25.
Al folio 102, corre inserta diligencia de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA VARON MORA, solicita que se ratifique el oficio a la Guardia Nacional y que se nombre correo especial.
Al folio 103, riela auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente a la Guardia Nacional, para solicitar la capacidad económica del demandado, se libró oficio N° 3140-526 y se nombró correo especial a la demandante.
Al folio 104, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante la cual consigna factura y depósitos bancarios correspondientes a gastos realizados para sus hijas y señaló que depositó Bs. 18.000,00 para los gastos de útiles escolares. Anexos rielan del vuelto del folio 104 al 108.
Al folio 109, riela auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual se acuerda oficiar al banco Bicentenario, para solicitar los movimientos de la cuenta de ahorros y la notificación de la madre de la beneficiarias de autos para verificar el cumplimiento.
Al folio 111, corre inserta diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual la ciudadana ROSA ELENA VARON MORA, consigna copia de la libreta donde consta que el alimentista viene depositando Bs. 4.800,00, razón por la cual ella no había acudido más al Tribunal, ya que hasta la fecha no se ha obtenido la respuesta del empleador. Anexo al folio 112.
Al folio 113, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, en fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante la cual solicitó que se fije la manutención en la suma de Bs. 5.000,00 mensuales y las cuotas extraordinarias en Bs. 20.000,00, comprometiéndose a cancelar el 50% de gastos de asistencia y medicina y cualquier otro gasto imprevisto. Consignó recibo de pago correspondiente a Noviembre de 2015. (Folio 114).
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica el mismo, toda vez que en reiteradas oportunidades (oficios 3140-521 del 06/08/2014, 3140-869 del 09/12/2014, 3140-25 del 1270172015 y 3140-526 del 14/07/2015), se solicitó la capacidad económica el demandado y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a dichos oficios.
Sin embargo de la revisión de los estados de la cuenta de ahorros destinada para la manutención y de los depósitos bancarios consignados por el propio alimentista se puede constatar que él voluntariamente ha aumentado la cuota mensual fijada para la manutención que estaba fijada mediante sentencia de fecha 08/10/2013, en la suma Bs. 1.000,00 mensuales, Bs. 1.500,00 la cuota escolar y Bs. 2.500,00 para la navidad. Asimismo, consta al folio 113, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, en fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante la cual solicitó que se fije la manutención en la suma de Bs. 5.000,00 mensuales y las cuotas extraordinarias en Bs. 20.000,00, comprometiéndose a cancelar el 50% de gastos de asistencia y medicina y cualquier otro gasto imprevisto. Consignó recibo de pago correspondiente a Noviembre de 2015, la cual riela al folio 114, se valora conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la misma se desprende que devenga un salario neto mensual de Bs. 14.339,10. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana ROSA ELENA VARON, a favor de sus hijas y resulta conveniente a su interés superior el ofrecimiento realizado por el alimentista JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, en fecha 09 de Noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana ROSA ELENA VARON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.936y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano JESUS HUMBERTO JEREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.811 y con domicilio laboral en el Destacamento 115 de la Guardia Nacional ubicado en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en Septiembre y la temporada decembrina, el padre deberá aportar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20 .000,00) en cada oportunidad, adicional a la cuota ordinaria.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y de medicinas y cualquier otro gasto imprescindible y necesario para garantizar los derechos de las acreedoras alimentarias, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m, quedando registrada bajo el N° _____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
Exp. Nº 2350/2013/BYVM/mcmc/Va sin enmienda.