REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
SOLICITUD Nº 2433/2015

SOLICITANTES: Los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.428 y V-15.079.357 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 29 de septiembre de 2015, los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que en fecha 09 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pata de Gallina, carretera vía Rubio, kilómetro 5, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; durante su matrimonio procrearon un hijo, quien ya es mayor de edad, y que por motivos personales se separaron de hecho desde el mes de julio de 2010, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 17.

En fecha 02 de octubre de 2015, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, asistidos por la abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folio 18 y su vuelto.


En fecha 27 de octubre de 2015, se hizo presente ante este Despacho el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. Folio 19.

En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2015, debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 20 y 21.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) Al folio 11 y su vuelto, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 06, de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Del folio 12 al 14, aparece copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILCAR ADONIS JAIMES PEÑA; sirve para demostrar que siendo hijo de los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, en la actualidad es mayor de edad.
3) Que el Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 27 de octubre de 2015, según diligencia inserta al folio 19 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: EVANGELISTA JAIMES GOMEZ Y LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.428 y V-15.079.357 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2010, acta N° 06.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del fallo ejecútese. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 19 días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________ quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina C. /Secretaria

Solicitud Nº 2433/2015
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.