REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2758/2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.642.057, con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY YELITZA MORA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.216.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.221, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 5, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, por el ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, asistido por la abogada WENDY YELITZA MORA FLOREZ, mediante el cual solicita la citación de la ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de su hijo, ofreciendo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES y dos cuotas especiales por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, para gastos escolares y de navidad, además del 50% de los gastos de asistencia médica y medicina y cualquier otro gasto adicional. Alega que siempre ha colaborado con las necesidades económicas y afectivas de su hijo, pero la madre no cumple con el régimen de convivencia y que luego de un inconveniente familiar la madre de su hijo se niega a recibir su ayuda económica. Anexó recaudos, cursantes de los folios 6 al 8.
Del folio 9 al 48, rielan actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose competente esta instancia judicial.
Al folio 49, corre agregado auto de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, se acordó la citación de la ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 51, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 52).
Al folio 53, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación firmada por la accionada. (Folio 54).
Al folio 55, corre agregada acta de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró desierto el acto por la inasistencia del solicitante y se abrió el lapso probatorio. Presente la ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, contestó la solicitud manifestando su desacuerdo con el procedimiento de ofrecimiento ya que con Bs. 1.000,00 no le alcanza para cubrir las necesidades del niño durante una semana, tampoco estuvo de acuerdo con las cuotas extraordinarias ya que a su decir el padre puede darle mucho más, ya que trabaja como contratista, maestro de construcción y gana muy bien, solicitó que se fije la manutención en la suma de Bs. 15.000,00 mensuales y que cancele el 50% de gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina y todos aquellos gastos extraordinarios de su hijo.
Al folio 56, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por la ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, mediante el cual promovió documentales y solicitó que se oficie a la Dirección de Tránsito Terrestre. Anexos rielan del folio 57 al 62.
Al folio 63, riela auto de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para lo cual se libró oficio N° 3140-743.
Al folio 64, corre agregado auto de fecha 30 de Octubre de 2015, en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por diez (10) días de despacho.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Raúl Sojo Bianco, define la obligación de manutención como “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 146, inserta al folio 6, instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que no se aportaron elementos de convicción que demostraran sus ingresos mensuales, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como punto de partida y medio idóneo para fijar la obligación de manutención, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 9.648,19. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, observa quien juzga que la demandada promovió en su oportunidad legal, sendos documentos de compra venta que rielan insertos del folio 57 al 62, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser desvirtuados por la contraparte con otro medio de prueba, concluye esta juzgadora que de los mismos se evidencia que el oferente es propietario de un vehículo y de un inmueble, de manera que cuenta con los medios económicos para colaborar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por el ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo dada la realidad económica actual y la edad que presenta el niño; sin embargo, la madre no aportó medios de pruebas suficientes para fijar el monto por ella solicitado en la oportunidad de la audiencia de conciliación; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la misma debe declararse parcialmente con lugar atendiendo al interés superior y la prioridad absoluta del reclamante, serán fijados prudencialmente por este Tribunal en función del salario mínimo vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS E LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.642.057, con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira, contra la ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.221, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes de Noviembre de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gastos que comporte la manutención del reclamante, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2758-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
















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