REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince.-

205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.326.776, casado, Domiciliado en “Residencia Elite Beach”, Apartamento 5B, Avenida Sur de la Bahía Sector El Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ y LUIS JOSE MORENO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.241.743 y V-19.133.315, en su orden, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.643 y 197.883, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD: Nº 46-2014
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 22 de Septiembre de 2014, según oficio No. 411-2014, constante de cuarenta folios útiles (40 f.) por declinación de competencia, se recibió procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.326.776, casado, Domiciliado en “Residencia Elite Beach”, Apartamento 5B, Avenida Sur de la Bahía Sector El Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y civilmente hábil, acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 380, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, durante el año 1959, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que “… al momento en que se hizo su presentación su padre se identifico únicamente con el apellido de ASTORQUIA”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como debió identificarse de ANDRINUA, por cuanto su apellido originario es de ANDRINUA Y ECHEVARRIA como aparece en el Certificado de Bautismo, que se relaciona con el apellido paternal español, es decir “DE ANDRINUA”, anexo en la presente solicitud.
El día 08 de Octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ó a alguna Disposición Expresa de la Ley.
Al folio 46 consta escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ, identificados en autos, ratificando la solicitud de Rectificación o cambio del acta de nacimiento por las razones aducidas inicialmente, pidiendo se declare con lugar la misma, consignando el poder en tres folios que le acredita su condición.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, este tribunal ordena la publicación del cartel según articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no consta en el presente expediente.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2015 el coapoderado abogado LUIS JOSE MORENO BECERRA, consigna el ejemplar del Diario El Universal de fecha 29-07-2015, donde aparece publicado el cartel ordenado.
En auto de fecha 06 de Agosto de 2015, se ordena agregar y se acuerda el desglose del ejemplar consignado y dejar solamente la pagina donde aparece publicado el cartel en referencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta. De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del Juicio Ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Así las cosas, consta en autos que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de Nacimiento que se pretende rectificar.
2) Certificado de Bautismo de Juan de Andrinua y Echeverria de fecha 23/06/1908, asentado en España en la Diócesis (Libro) 7° 0155/001, Folio 139 r°, N° 11.
3) Acta de Defunción de fecha 24/09/1969, Barrio Sucre, Parroquia Pedro Maria Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4) Partida de Nacimiento No. 380, Folio 195, Tomo:S/N, correspondiente a 1959, Libro de Registro Civil de Nacimiento.
5) Registro civil del Consulado de España, Caracas, Venezuela, inserto en el Literal No. 13, L002234 P 025, de fecha 21 de Mayo de 2007, anotado en el Tomo 852 de la Sección I.
6) Copia de su Cédula de Identidad de JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ.
7) Copia de la Tarjeta Alfabética de JUAN ASTORQUIA MENDIOLA, que reposa en la Oficina No. 1 de identificación de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 2-2-1949.
8) Copia certificada de poder otorgado a los hoy abogados actuantes ciudadanos JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ y LUIS JOSE MORENO BECERRA, que corre a los folios 47-49.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material u omisión al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ; al señalar: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se señaló que “… al momento en que se hizo su presentación su padre se identifico únicamente con el apellido de ASTORQUIA”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como debió identificarse de ANDRINUA, por cuanto su apellido originario es de ANDRINUA Y ECHEVARRIA como aparece en el Certificado de Bautismo, que se relaciona con el apellido paternal español, es decir “DE ANDRINUA”.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento por parte del solicitante ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ obedece a una trascripción errónea u omisión porque se señaló “… al momento en que se hizo su presentación su padre se identifico únicamente con el apellido de ASTORQUIA”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como debió identificarse de ANDRINUA, por cuanto su apellido originario es de ANDRINUA y ECHEVARRIA como aparece en el Certificado de Bautismo, que se relaciona con el apellido paternal español, es decir “DE ANDRINUA”.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.326.776, casado, Domiciliado en “Residencia Elite Beach”, Apartamento 5B, Avenida Sur de la Bahía Sector El Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y civilmente hábil; en tal sentido, ordena que se rectifique el error u omisión mencionado en el término siguiente: “… al momento en que se hizo su presentación su padre se identifico únicamente con el apellido de ASTORQUIA”, cuando lo correcto es que en la misma se exprese tal como debió identificarse de ANDRINUA, por cuanto su apellido originario es de ANDRINUA y ECHEVARRIA como aparece en el Certificado de Bautismo, que se relaciona con el apellido paternal español, es decir “DE ANDRINUA”, como real y legalmente corresponde. En consecuencia, ofíciese al Registrador Civil de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es donde se encuentran asentadas las partidas de nacimiento objeto de esta rectificación, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 380, Folio 195, Tomo S/N, de fecha 18 de mayo 1.959, expedida por el Registrador Civil de Nacimiento del otrora Municipio San Antonio del Táchira, del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE ADAN ASTORQUIA RUIZ, lo aquí indicado, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. JOSE ANTONIO CACERES


La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) dos de la tarde (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 46/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 46/2014
JAC/mfam.