REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LEYDI YOHANNA VEGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.885, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) años de edad, domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.683.785, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
ASISTENTE: DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ. Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.128.095, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1804-2006
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2015, por el cual la ciudadana LEYDI YOHANNA VEGA LEON, actuando en representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA; de igual modo, solicita que se le ordene al Demandado el pago de la manutención de su hijo desde el año 2006, por la cantidad mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo); que se aperture una nueva cuenta bancaria, ya que la anterior fue cancelada por el banco debido a no tener movimientos y que además se realice el cómputo de lo adeudado hasta la fecha de la demanda; por último solicitó que se oficie a la Línea Circunvalación de Autobuses S.A. San Antonio- Ureña, para que informen sobre los ingresos mensuales que devenga el identificado Dador Alimentario.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (fl.32-33) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, ordenándose el correspondiente Exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo se libraron también los oficios correspondientes.
Al folio 40, oficio sin número de fecha 23 de septiembre de 2015 remitido a este Juzgado por el Presidente de la Línea Circunvalación de Autobuses S.A.
Diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, por la cual el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, se da por citado en la presente causa.
Riela a los folios 42-43 Acta de la Audiencia de Conciliación de fecha lunes 19 de octubre de 2015, no llegándose a acuerdo alguno entre las partes, continuando la causa su curso de Ley.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Demandada, debidamente asistido por abogado. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Parte Demandante no aportó material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana LEYDI YOHANNA VEGA LEON en representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentado el monto de la Obligación de Manutención que a favor de su identificado hijo debe cubrir el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA; lo que estima en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, así como en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad respectivamente. Del mismo modo solicita que este Tribunal haga el cómputo de lo que adeuda el identificado Demandado por Obligación de Manutención para su hijo, en lo que se corresponde a los años 2006 y 2007 pues indica que ya ha prescrito lo demás por haber pasado más de dos (02) años.
Habiéndose dado por citado el identificado ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (fl.41), la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, se celebró en fecha lunes 19 de octubre de 2015, en la cual si bien asistieron ambas partes; luego de la intervención del Juzgador instándoles a conciliar a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) tomó la palabra la ciudadana LEIDY YOHANNA VEGA LEON, ratificando el contenido del escrito de Aumento de la Obligación de Manutención; especificando su pretensión en que sea Aumentada la Obligación a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) para gastos de navidad; de igual modo expone: “...Aún cuando no llegó la respuesta del Banco Bicentenario de la ciudad de San Antonio del Táchira, en cuanto a lo solicitado por este Tribunal para efectuar el cómputo de lo que pueda adeudar por Obligación de Manutención por parte del padre de mi hijo, estimo que este se haga por los años 2.006 y 2.007, pues ya ha prescrito lo demás por haber pasado más de dos (02) años. Es todo” Seguidamente tomó la palabra el Obligado Alimentario FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, quien propuso a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de navidad. Nuevamente tomó la palabra LEIDY YOHANNA VEGA LEON, quien en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) expuso que lo propuesto por el Obligado Alimentario es algo pírrico para su hijo, pues la familia del Demandado tiene capacidad económica para cubrir lo propuesto; que en cuanto al monto adeudado propone esperar las resultas del Banco Bicentenario para que el Tribunal realice el cómputo para su posterior pago. Continuó la causa su curso de Ley.
De seguidas este Operador de Justicia entra a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Original de oficio sin número fechado en la ciudad de Ureña estado Táchira, el 23 de septiembre de 2015, por parte del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS VELANDIA, titular de la cédula de identidad No.E-80.887.317, en su carácter de Presidente de la “LINEA CIRCUNVALACIÓN DE AUTOBUSES S.A.” (LICIRSA) haciendo constar que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.785, forma parte de esa empresa como Socio Activo en representación del Autobús Encava, Control 38, Placas 36AA24S. Aunado indica que dicho vehículo se encuentra fuera de servicio desde hace aproximadamente seis (06) meses debido a daños mecánicos en motor y turbo.
Se desprende aun cuando no se indica en forma expresa que el especificado oficio, fue remitido a este Tribunal en respuesta al requerimiento efectuado a esa empresa, mediante oficio No.3130-388 de fecha 21 de septiembre de 2015; documento que siguiendo este Juzgador el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, Exp.No.04-0643 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; la valora sobre la base de la Sana Crítica; y aún cuando no se dio respuesta certera con relación a los ingresos del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, se tiene que es Socio de dicha empresa. Así se declara.
El identificado Dador Alimentario Demandado, promovió el mérito probatorio de las actas en cuanto le favorezcan.
En relación con la promovida, referida al mérito probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezcan, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Siguiendo este sentenciador el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juez. Así se establece.
Promovió la fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.187, Tomo I de fecha 06 de febrero de 2012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA y LEYDI YOHANNA VEGA LEON, ya identificados en las actas procesales.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público que este administrador de Justicia valora con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Promueve el mérito probatorio de la constancia emitida por el Presidente de la LÍNEA CIRCUNVALACIÓN DE AUTOBUSES S.A. (LICIRSA) de fecha 23 de septiembre de 2015 que riela al folio 40. El indicado medio de prueba ya fue objeto de valoración.
Promueve el mérito probatorio de la constancia expedida en la ciudad de Ureña estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS VELANDIA, Presidente de la LINEA CIRCUNVALACIÓN DE AUTOBUSES S.A. (LICIRSA) a nombre del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA ya identificado, indicando que este labora en dicha empresa en el cargo de Sub Gerente, devengando ingresos mensuales de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
El especificado documento escrito no fue ratificado mediante testimonial por quien lo suscribe, siendo en consecuencia valorado por este Juzgador en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el Artículo 78 ibidem, expone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Pues bien, del estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa de las actas que conforman el presente expediente y adminiculando las pruebas e indicios que se desprenden del material probatorio producido; estando ya comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LEIDY YOHANNA VEGA LEON y FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés del identificado Beneficiario de la Manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser un niño de diez (10) años de edad.
En este orden procesal, si bien se cumplen los dos (02) requerimientos de Ley para la procedencia de lo peticionado, se debe tener también muy en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…”
Aún cuando se demuestra en autos que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, labora en la LINEA CIRCUNVALACIÓN DE AUTOBUSES S.A. (LICIRSA) habiendo este Tribunal de Municipio oficiado al respecto; no existe plena prueba de cual sea su ingreso mensual, pues evidencia contradicción en lo indicado en los ya valorados oficios remitidos a este Despacho Jurisdiccional por el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS VELANDIA, pues en el primero se indica que es Socio Activo en representación del autobús ENCAVA, Control No.38, Placas 36AA24S, la cual según indica se encuentra fuera de servicio desde hace aproximadamente seis (06) meses debido a daños mecánicos en el motor y el turbo. En el segundo oficio se expone que ya identificado ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, labora en dicha empresa en el Cargo de Sub-Gerente, devengando ingresos mensuales de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
Sumado a todo lo anterior, se tiene que la Parte Accionante LEIDY YOHANNA VEGA LEON, también reclama el pago de las pensiones que por concepto de Obligación de Manutención, alega que adeuda a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) el ya identificado Dador Alimentario FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA desde el año 2006; requiriendo también que aún cuando este Tribunal solicitó al Banco Bicentenario lo necesario para efectuar el cómputo, insiste en que se haga por los años 2006 y 2007 pues ya ha prescrito lo demás por haber transcurrido más de dos (02) años.
En su intervención como ya se indicó, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, propuso a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales como Obligación de Manutención; así como la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto y Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad en su orden; las indicadas cantidades no fueron aceptadas por la Demandante en representación de su hijo. En lo relativo a lo solicitado por este Juzgado al Banco Bicentenario para efectuar el cómputo de lo que pueda adeudar el Demandado en actas, si bien se tiene que los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescriben a los diez (10) años por mandato del Artículo 378 de la LOPNNA, no se obtuvo respuesta al respecto, no aportando la Accionante ningún otro medio de prueba dirigido a su demostración, sumado a que el Obligado Alimentario trajo a las actas procesales la ya valorada Partida de Nacimiento No.187, Tomo I de fecha 06 de febrero de 2012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) nacida en fecha 11 de enero de 2012, hija de los ya identificados actuantes en la presente causa; por lo que se presume el cumplimiento extrajudicial de la manutención para con el niño; llamando la atención de este Operador de Justicia, que la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) no fue incluida en forma expresa por ninguno de sus progenitores en el beneficio de la manutención, por lo que también se presume su bienestar al respecto.
Como corolario de todo lo anterior garantizando quien Juzga, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede -salvo mejor criterio- a ajustar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por el primero, es decir; en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, lo que representa el 31% de un salario mínimo actual. Siendo público y notorio que para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos de Niños, Niñas y Adolescentes por concepto de gastos de estudios y de navidad, tomando también muy en cuenta con base a la sana crítica que el Obligado Alimentario labora en la empresa LINEA CIRCUNVALACIÓN DE AUTOBUSES S.A. (LICIRSA) y por ende debe gozar de los beneficios de Ley, es por lo que se ajusta la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
Con relación a las reclamadas asignaciones por concepto de Obligación de Manutención por parte de la identificada Accionante LEYDI YOHANNA VEGA LEON a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no fue demostrada la insolvencia al respecto del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, por lo que se declara Improcedente lo requerido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LEYDI YOHANNA VEGA LEON, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Improcedente el requerimiento de pago por parte de la ciudadana LEYDI YOHANNA VEGA LEON, de las asignaciones por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de Navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados de por mitad por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de noviembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.1804-2006
PAGP/djrd