REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.061, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) años de edad, domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.269, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.136.796, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3540-2015
I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2015 previa distribución, fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, todos ya identificados. Anexó 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2015, consignando la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De fecha 07 de octubre de 2015, diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación, firmada por el identificado Demandado.
Inserta los folios 15-16 acta de fecha 13 de octubre de 2015, en la que se deja constancia que si bien asistieron ambas partes a la Audiencia de Conciliación, no se llegó a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.
Mediante auto motivado de fecha 14 de octubre de 2015, se libró oficio No.3130-426 al propietario de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CARVAJAL C.A.” con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, para que informe a este Juzgado, sobre el sueldo y demás beneficios que puedan corresponder al ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal manifiesta que no fue posible practicar la notificación ordenada, por encontrarse cerrada la sede de dicha empresa.
En forma tempestiva el identificado Obligado Alimentario promovió material probatorio, siendo admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015; a su vez con la debida motivación, fue prorrogado el lapso probatorio solo para la evacuación de los testigos promovidos.
Auto de fecha 28 de octubre de 2015 (fl.24) por el cual se declara desierto el acto para la testimonial, debido a la no comparecencia de la testigo STEFANY CEFERINA ABREU MENDOZA.
En igual fecha a lo anterior, a las diez de la mañana (10:00 a.m) rindió la declaración testimonial el ciudadano JHONATHAN JOSE ABREU MENDOZA.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia de fondo, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA, quien actúa en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este órgano Jurisdiccional, la Obligación de Manutención mensual que a favor del identificado niño debe cubrir el progenitor EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, lo que estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales y que como Cuota Extraordinaria para los meses Agosto y Diciembre de cada año, siga el identificado dador Alimentario comprando los útiles escolares, uniformes, zapatos y estrenos del 24 de diciembre, tal como lo ha venido haciendo.
Debidamente emplazada la Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, en fecha martes 13 de octubre de 2015 se realizó la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem, en la cual si bien comparecieron ambas partes y una vez que el Juzgador les instó a conciliar en beneficio e interés del identificado niño, tomó la palabra la ciudadana JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA, quien en nombre de su hijo ratificó el contenido del escrito de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención. Seguidamente tomó la palabra el Obligado Alimentario EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, quien propuso a favor de su hijo la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) alegando no tener capacidad económica para dar lo que la Accionante peticiona. Nuevamente toma la palabra la ciudadana JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA y propuso en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) bajar su petición mensual a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) y que las cuotas extras continúen como las estipuló en la demanda, ya que lo propuesto por el Demandado resulta insuficiente para la manutención del niño. No hubo formal contestación por parte del Demandado.
De seguidas este operador de Justicia pasa a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
La identificada Parte Demandante JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA, junto a su escrito libelar anexó lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.46 de fecha 22 de febrero de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO y JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.061 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-30.791.736 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.775.269 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO.
Los detallados documentos escritos son valorados por este sentenciador sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos y haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna.
El identificado Dador Alimentario Demandado, ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO asistido por abogado, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien Juzga el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por el identificado Dador Alimentario, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que de oficio debe aplicar el Juez. Así se establece.
Promovió original de la Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-13.999.075, quien actúa como Representante Legal de la empresa “TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA. LTDA.” a favor del ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.269. Se trata de un documento privado, expedido por una tercera persona en la causa que nos ocupa y que aunque fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida por el primero en fecha 28 de octubre de 2015, no demostrando el testigo que en verdad es el representante legal de dicha empresa, es que de conformidad con el principio de la sana crítica, este operador de Justicia no le confiere pleno mérito probatorio al documento promovido, desestimándolo en consecuencia. Así se decide.
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana STEFANY CEFERINA ABREU MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.718.294. Llegada la oportunidad de Ley para su declaración, no se hizo presente, por lo que fue declarado desierto el acto, y en consecuencia no hay a valorar.
En fecha 28 de octubre de 2015, rindió declaración testimonial el ciudadano JHONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.999.075, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, de treinta y cinco (35) años de edad, manifestando ser el representante legal de la empresa TRANSPORTE CARVAJAL. Se dejó constancia que la Parte Demandante JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De la testimonial rendida se destaca lo siguiente:
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es él quien realiza en nombre de su representada el pago de los conceptos laborales devengados en la empresa a los trabajadores de la misma?. CONTESTO: “Si señor”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edisson Javier Jaimes Acevedo percibe algún otro ingreso adicional derivado de la relación laboral existente con su representada Transporte Carvajal Internacional? CONTESTO: “No señor”. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 Constitucional, Artículo 8 de la LOPNA y Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, formuló preguntas al identificado testigo entre las cuales se destacan: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sustenta usted la representación legal que dice tener de la empresa Transporte Carvajal Internacional? CONTESTO: “Con un poder que me otorgaron”. CUARTA PREGUNTA: ¿Goza el indicado dador alimentario del beneficio de Ticket de Alimentación y de ser afirmativo cual es su monto? CONTESTO: “Si tiene cesta tiket y lo que exige la Ley”
La indicada testimonial es valorada con base a lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando este sentenciador que el identificado testigo entró en contradicción al indicar que es él quien en nombre de la empresa que dice representa, realiza el pago de los conceptos laborales devengados por los trabajadores y sin embargo a la Pregunta Cuarta efectuada por este Juzgador, no manifestó el monto del cesta ticket, lo cual es algo que con detalle debe conocer si en verdad este efectúa los pagos a los trabajadores; limitándose a indicar “…lo que exige la Ley.” Sobre lo expuesto y aunado a que el identificado testigo JHONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, no presentó documento escrito que permita demostrar que efectivamente es el representante legal de la empresa “TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA. LTDA.”; es por lo que este Juzgador no le confiere mérito probatorio, desestimando la indicada prueba testimonial. Así se decide.
Del mismo modo promovió la prueba de indicios que le sean más favorables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es indispensable indicar lo siguiente: Si bien es conocido en la doctrina patria que se puede promover la prueba de indicios; no es menos cierto que como en casi todas las legislaciones, su valoración la hace libremente el Juez para la formación de su convencimiento sobre la existencia o no de los hechos investigados. Es así que en la causa bajo estudio, se tiene como indicio que el ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO se encuentra laborando en la actualidad y que aun cuando no existe plena prueba de sus ingresos, si debe percibir un salario mayor al establecido como salario mínimo mensual por el Ejecutivo Nacional y que por ende debe obtener también los demás beneficios de Ley. Así se declara.
Es indispensable acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente efectúa este operador de Justicia; adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio producido, queda claramente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA y EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) destacando que en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser un niño de diez (10) años de edad; es así que se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado.
Ahora bien, es indispensable destacar que se debe tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró mediante auto suficientemente motivado, oficio No.3130-426 de fecha 14 de octubre de 2015 dirigido al propietario de la Sociedad Mercantil Transporte Carvajal C.A. denominación y dirección que aportara el identificado Dador Alimentario en el acta de conciliación; esto con el fin de obtener en búsqueda de la verdad y de la Justicia, la capacidad económica del identificado Demandado; oficio que no pudo ser entregado en la dirección aportada, por indicar el Alguacil de este Juzgado que luego de trasladarse en varias oportunidades, se encontraba cerrado.
En este escenario procesal, aun cuando el Obligado Alimentario EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO asistido por abogado aportó material probatorio, no logró demostrar en forma fehaciente su capacidad económica, que aun cuando se tiene que labora y que ha de percibir un salario superior al salario mínimo mensual y demás beneficios de Ley, esto no le impide aportar una cantidad mensual mayor a la propuesta en la audiencia de conciliación y menor a la peticionada por la ciudadana JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA en representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) que consta en el acta de fecha 13 de octubre de 2015. Siendo compartida la carga de la prueba, cada quien debió demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es así que se debe tomar muy en cuenta que es la ciudadana JHOANA LISBETH GOMEZ CHIA, quien tiene bajo su cuidado diario a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) siendo por todos conocido lo amplio de los conceptos que comprenden la Obligación de Manutención; por lo que no puede el Dador Alimentario pretender aportar solo la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) pues como se insiste, si se desprende de las actas procesales, que puede aportar una cantidad mayor a la propuesta por él.
Como corolario de lo anterior, procede este Árbitro Jurisdiccional sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, a fijar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su padre ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) mensuales, lo que representa el 49,7 % de un salario mínimo mensual. No habiendo contradicción entre las partes con relación a las Cuotas Extraordinarias a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) ya indicadas por la Accionante en su escrito libelar, se fija que para el mes de Agosto de cada año debe el ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, comprar los útiles y uniformes escolares a favor de su hijo; para el mes de Diciembre de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar a favor de su hijo, la ropa de estreno y zapatos del 24 de ese mes; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán estos cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) así lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOHANA LISBETH GOMEZ CHIA en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDISSON JAVIER JAIMES ACEVEDO, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar los útiles escolares y uniformes a favor de su hijo y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar a favor de su hijo la ropa y zapatos de estreno para el 24 de Diciembre, consignando en el presente expediente las correspondientes facturas en prueba de su cumplimiento; la especificada cantidad mensual ha de ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal.
TERCERO: Los gastos por medicamentos y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de noviembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3540-2015
PAGP/djrd
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