REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio.
205º y 156º
DEMANDANTE: SAUL HEREDIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.842, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.495 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2009, anotado bajo el No.53, Tomo 35-A, representada por su Presidente, ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.421.149, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE:3527-2015
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito que previa distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2015, por el cual el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente, ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, todos ya suficientemente identificados.
Alega la Parte Demandante, ser el propietario de un (01) bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 9 entre carreras 11 y 12, No.11-39 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, según documento registrado en fecha 05 de febrero de 1991 ante el Registro Público Inmobiliario de San Antonio del Táchira, bajo el No.70, Tomo 2, Protocolo 1, Primer Trimestre; el cual le cedió en arrendamiento mediante contrato a Tiempo Determinado de un (01) año, celebrado en fecha 28 de febrero de 2014, a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA. Del mismo modo expone el Accionante que mediante Contratos de Arrendamiento Privados, se realizaron tres (03) renovaciones anuales consecutivas, los cuales anexa marcados “B” y “C” venciendo el último contrato en fecha 28 de febrero de 2015, momento a partir del cual se torna en contrato a Tiempo Indeterminado. Que en la actualidad el Arrendatario continúa ocupando el inmueble con un Canon de Arrendamiento mensual convenido en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) a ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual, así como el pago de todos los servicios públicos.
Manifiesta de igual manera el Actor Demandante, que en fecha 30 de marzo de 2015 la empresa arrendataria realizó el pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2015 y luego de esto no ha realizado ningún otro pago, por lo que incumple el contenido de la Cláusula Décima del mencionado contrato, adeudando lo correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015; especifica su pedimento, todo lo cual fundamenta en lo establecido en el Artículo 1592 del Código Civil, así como en el Artículo 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo). Anexó 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (fl.10-11) fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el identificado abogado ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN, consigna los emolumentos para la citación de la Parte Demandada. De fecha 21 de septiembre de 2015, la correspondiente diligencia del Alguacil de este Juzgado.
Al folio 15 riela diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, por la cual el Alguacil de este Despacho da cuenta que el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA se negó a firmar la Boleta de Citación.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se ordena al Secretario de este Tribunal, librar Boleta de Notificación a la Parte Demandada. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 25 actuación del Secretario Temporal de este Tribunal, de fecha miércoles 14 de octubre de 2015, haciendo constar la práctica de la citación de la Parte Demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” en la persona de su Presidente YOVANY ENRIQUE ESCALONA. Anexó boleta debidamente firmada.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere al Desalojo de un (01) Local para Uso Comercial que indica es de su propiedad, ubicado en la calle 9 entre carreras 11 y 12, No.11-39 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual fue dado en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, todos ya suficientemente identificados; alegando el Demandante que se le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015.
Su petitorio lo constituye: El desalojo inmediato del inmueble objeto de la acción, libre de personas y/o cosas en el mismo estado en que lo recibió; El pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015, así como la respectiva indemnización de daños y perjuicios y los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, con los intereses de mora calculados por el Tribunal; El pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal; por último solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro del inmueble dado en arrendamiento -sobre esto se pronunció el Tribunal por auto y cuaderno separados en fecha 20 de julio de 2015, Negando la medida peticionada.-
Admitida la Demanda cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a librar la respectiva compulsa para practicar la citación de la Parte Demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA quien habiendo sido ubicado personalmente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2015, se negó a firmar la Boleta de Citación; por lo que cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación, fue esta practicada por el Secretario Temporal de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015 siendo recibida personalmente por el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA en igual data; abriéndose el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho, al día de despacho siguiente. Lapso dentro del cual no hubo Contestación a la Demanda.
Rigiéndose la causa que nos ocupa por las normas previstas para el Procedimiento Oral instituido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo ordenado en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al no haber dado la Parte Demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” la respectiva Contestación a la Demanda en el lapso de Ley, se aplica lo que establece el Artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que sigue:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas del Tribunal)
Del indicado criterio jurisprudencial que acoge este Tribunal de Municipio, se observa que acarrea para el Demandado debidamente emplazado y que no diere contestación a la demanda en el lapso o en el término de Ley, que nada pruebe que le favorezca y siempre que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho, una sanción debido a su inactividad en el cumplimiento de las cargas procesales.
Teniendo este Juzgador por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, pasa a valorar el material probatorio producido por la Parte Actora Demandante en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.842 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SAUL HEREDIA CARDOZO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.421.149 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOVANI ENRIQUE ESCALONA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.251.550 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON como “EL ARRENDADOR” y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA como “EL ARRENDATARIO” sobre el inmueble Local Comercial ubicado en la calle 9 entre carreras 11 y 12 No.11-39, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 13 de mayo de 2013, anotado bajo el No.12, Tomo 133 de los libros de autenticaciones.
Se trata del original de un instrumento público que este administrador de Justicia valora en conformidad con lo que establece al Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Aun cuando en su escrito libelar la identificada Parte Actora Demandante, señala que se realizaron Tres (03) renovaciones anuales consecutivas, según contratos de arrendamiento privados que anexa marcados “B” y “C”; estos no fueron aportados en las actas procesales, por lo que no hay a valorar al respecto.
En este orden de ideas, siendo debidamente emplazada como ya se indicó la Parte Demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” en la persona de su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA ya suficientemente identificados, no hubo dentro del lapso de Ley Contestación a la Demanda por lo que una vez vencido este, de pleno derecho se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, para que promoviera el material probatorio del que quisiera valerse, todo conforme a lo que establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; lapso dentro del cual no promovió prueba alguna, asumiendo una actitud de franca rebeldía.
Sumado a todo lo anterior, no siendo contraria a derecho la pretensión de la Parte Actora Demandante en cuanto al Desalojo del especificado bien inmueble Local para Uso Comercial que alega es de su propiedad, lo que está tutelado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial -por el cual se desaplican sobre estos inmuebles, todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- se verifica entonces el cumplimiento de los tres (03) requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No.03-0209 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la Confesión Ficta sentó lo siguiente:
“…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene al accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.” “…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con relación a la indicada institución de la ficta confessio, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Expediente No.03-0661 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo que sigue:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Pues bien como corolario de todo lo anterior, siendo la confesión ficta una institución de naturaleza iuris tantum, comporta por parte del Demandado una aceptación de todos los hechos esgrimidos por la Parte Actora Demandante en su escrito libelar, siempre y cuando el primero no demostrare nada que le favorezca y que la pretensión del segundo no sea contraria a derecho.
Cabe destacar que el identificado Demandante SAUL HEREDIA CARDOZO asistido por el abogado en ejercicio ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, en el Particular Segundo de su Petitorio, solicita “El pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015; así como la respectiva indemnización de daños y perjuicios y los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble con los intereses de mora devengados por las pensiones insolutas, solicitando al Tribunal el cálculo de los intereses.”
Con relación a lo indicado, este Tribunal de Municipio se adhiere al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril del 2.003, Expediente No.01-2891 sentencia No. 669 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que resulta procedente como indemnización de daños y perjuicios el pago de los meses demandados como insolutos, así como procedente el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
En cuanto al pedimento de pago de los intereses de mora generados por los cánones de arrendamiento insolutos, esto se declara Improcedente por contravenir lo establecido en el Artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.
En lo referente al pago de las costas y costos procesales y que los honorarios profesionales de abogado sean calculados por este Tribunal, se debe destacar que en el procedimiento que nos ocupa no le está permitido al Juzgado de la causa el efectuar el cálculo de los honorarios, lo que si se aplica por ejemplo en el procedimiento por intimación, en el cual el legislador si estableció en la Ley adjetiva civil esa facultad; por lo que a todas luces resulta Improcedente el cálculo peticionado. Así se declara.
Pues bien, cumplidos como están todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, garantizando este operador de Justicia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme lo establece el Artículo 257 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA y Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo de Local para Uso Comercial fue incoada en su contra por el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, todos suficientemente identificados en la presente decisión, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA ya suficientemente identificados, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la identificada Parte Demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA, hacer entrega a la Parte Demandante SAUL HEREDIA CARDOZO, del inmueble consistente en un (01) Local para Uso Comercial, ubicado en la calle 9 entre carreras 11 y 12 No.11-39, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A.” representada por su Presidente YOVANI ENRIQUE ESCALONA, pagar a la Parte Demandante SAUL HEREDIA CARDOZO ya identificados, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) a título de daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos por los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) cada uno, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Improcedente el pago de intereses de mora por lo cánones de arrendamiento adeudados.
SEXTO: Improcedente el cálculo de los honorarios profesionales de abogado.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.No.3527-2015
PAGP/djrd