REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.492.591, domiciliado en el barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.285, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de tres (03) años de edad, domiciliados en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ANNA ESTEFANY CAPOGNA RAMIREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.513. No indicó domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3538-2015
I
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2015 previa distribución, fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional escrito por el cual el ciudadano KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, sobre las motivaciones de hecho que expone, Ofrece la Manutención mensual así como las Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en las cantidades que indica, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por la ciudadana FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO, ya todos suficientemente identificados en actas. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (fl.04) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 07 riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, haciendo consignando el Alguacil de este Juzgado, la boleta de citación de la ciudadana FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO.
Auto de fecha 02 de septiembre de 2015 en el cual se declara desierta la audiencia de conciliación, debido a que no compareció la Parte Oferente, haciéndolo solamente la Parte Oferida.
En igual fecha a lo anterior, la identificada ciudadana Oferida FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO asistida por la profesional del derecho ANNA ESTEFANI CAPOGNA RAMIREZ, da Contestación al Ofrecimiento de Manutención, manifestando no estar de acuerdo.
Al folio 11 diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, consignando el Alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación recibida en igual data por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 15 de octubre de 2015, auto suficientemente motivado por el cual el Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer, librando en la misma fecha oficio signado con el No.3130-430 al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social.
Ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
A la fecha de la presente decisión, no se recibió resultas del Informe requerido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Accionante KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual así como de las Cuotas Extraordinarias a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado en actas por su progenitora FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO. Ofrecimiento que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente citada la Parte Oferida, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA correspondió en fecha 02 de octubre de 2015, haciéndose solo presente la ciudadana FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO, no haciéndolo el ciudadano Oferente KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, por lo que el acto fue declarado desierto, continuando la causa su curso de Ley.
En forma tempestiva la ciudadana FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) asistida por la profesional del derecho ANNA ESTEFANY CAPOGNA RAMIREZ, dio Contestación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor del identificado niño; manifestando no estar de acuerdo con la Cantidad Mensual, así como con las Cuotas Extraordinarias ofrecidas por el identificado Dador Alimentario; ya que los gastos mensuales del identificado niño es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) incluyendo comidas, colegio, guardería y vestimenta, gastos que indica solo ella ha cubierto desde el día en que él abandonó el hogar y de lo cual tiene respaldo de todo lo que ella ha gastado.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio. No se recibió resultas del Informe requerido por el Tribunal para determinar si el identificado Dador Alimentario es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y en caso afirmativo, conocer el monto del salario devengado.
Pruebas producidas por la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.922, Tomo IV de fecha 22 de agosto de 2012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.492.591, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO.
Se trata de la fotocopia simple de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que valorados sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Con relación a la prueba de Informes, previo auto motivado se libró en fecha 15 de octubre de 2015, oficio signado con el No.3130-430 al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, requiriendo Información con Carácter Urgente, si el ciudadano KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, es funcionario adscrito a esa Institución y en caso afirmativo, remitir el monto del sueldo devengado y cualquier otro beneficio que pueda percibir.
Es indispensable señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este Árbitro Jurisdiccional, adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio producido, queda claramente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO y FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) destacándose que en la causa que nos ocupa, no se requiere de plena prueba para demostrar la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser un niño de tres (03) años de edad; por lo que se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado.
Ahora bien, es indispensable destacar, que se debe tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Siendo compartida la carga probatoria y visto que la ciudadana Oferida FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO, asistida por abogada en su escrito de Contestación a la Demanda rechazó la cantidad mensual así como las cuotas extraordinarias ofrecidas para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) alegando a su vez que los gastos mensuales en beneficio de su hijo es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) le correspondía demostrar tales gastos y que el Obligado Alimentario cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la mitad de tal cantidad, pues es suficientemente conocido, que la Obligación de Manutención a favor de los hijos e hijas, le corresponde en principio a ambos progenitores.
Ahora bien, el identificado Dador Alimentario KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, no promovió material probatorio dentro del lapso de Ley, dirigido a desvirtuar o enervar lo pretendido por la Oferida a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en su escrito de litis contestatio, por lo que no cumplió con su carga de demostrar que no cuenta con la capacidad económica suficiente, para cubrir la mitad de lo estimado por la ciudadana FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO.
En este escenario procesal, siendo este Operador de Justicia garante de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, así como del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en los Artículos 26 y 49 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA respectivamente; tomando en cuenta además el indicio que se desprende de la ya valorada Partida de Nacimiento No.922, Tomo IV de fecha 22 de agosto de 2012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) de que su padre, el ciudadano KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO es Guardia Nacional Bolivariano, debe por ende percibir un salario mensual, mayor al salario mínimo actual y además debe recibir también, los correspondientes beneficios de Ley, como pago de bono vacacional, utilidades, tarjeta de alimentación entre otros, lo que le permite aportar cantidades mayores a las por él estimadas; es por lo que procede este Tribunal de Municipio actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su padre el ciudadano KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales lo que representa el 41% de un salario mínimo actual; siendo público y notorio que para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos propios de escolaridad y decembrinos de niños, niñas y adolescentes, se fija en consecuencia la Cuota Extraordinaria para el mes de Setiembre de cada año a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su identificado hijo lo requiera; por lo que sobre las motivaciones ya indicadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención incoada por el ciudadano KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora FRANCIA YOHANA SOTO QUINTERO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano KEINER ALEXANDER GONZALEZ MALDONADO, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal.
TERCERO: Los gastos por medicamentos y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de noviembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3538-2015
PAGP/djrd