REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO y YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.514.016 y No.V-16.982.265, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.635, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3380-2014
I
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2014 fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO y YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, asistidos por la profesional del derecho WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, sobre las motivaciones de hecho que declaran y fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Instándose de igual modo al identificado solicitante, a tramitar y obtener la rectificación del Acta de Matrimonio No.87 en lo referente a su nombre. Se libró lo conducente.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Accionante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria -como en el caso que nos ocupa- se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional.
Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la Inactividad y la Falta de Interés de Parte en mantener en curso el proceso.
Del estudio que sobre la base de lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 18 de marzo de 2014, en la cual se le instó al identificado ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, a tramitar y obtener en sede administrativa la rectificación del Acta de Matrimonio No.87 en lo referido a su nombre, para posteriormente este Tribunal decidir sobre la solicitud de divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, sin que el identificado ciudadano haya dado cumplimiento a lo requerido, evidenciándose su inactividad al respecto; por lo que ha transcurrido con creces, el tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la perención de la instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Este Jurisdicente considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, fundamentado en lo que enseñan los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacándose además, que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO y YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, asistidos por la profesional del derecho WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese a los identificados solicitantes mediante boleta en la dirección especificada en su libelo como último domicilio conyugal. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, librándose las boletas de notificación.
El Secretario.
Exp.No.3380-2014
PAGP/djrd