REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: DANNY ERNESTO GONZALEZ DURAN y LICETTY KATTY CARDENAS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.917.618 y No.V-23.165.179, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3255-2013
I
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2013, fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos DANNY ERNESTO GONZALEZ DURAN y LICETTY KATTY CARDENAS DE GONZALEZ, asistidos por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une. Anexaron 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013 la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador “…por cuanto se observa que la cónyuge contrajo matrimonio identificándose como ciudadana Colombiana y está solicitando su divorcio identificándose como ciudadana Venezolana, a los fines de constatar su nueva identificación se hace necesario que consigne la Gaceta correspondiente a su Cédula de identidad como venezolana. Razón por la cual se requiere subsanar mediante la consignación de la Gaceta correspondiente. Es todo”
Con base a lo requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Municipio por auto de fecha 01 de octubre de 2013, instó a la identificada solicitante LICETTY KATTY CARDENAS DE GONZALEZ, a cumplir tal pedimento.
II
MOTIVA
Considera este Árbitro Jurisdiccional, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Accionante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria -como en el caso que nos ocupa- se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la Inactividad y la Falta de Interés de Parte en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 01 de octubre de 2013, cuando mediante auto se le instó a la ciudadana LICETTY KATTY CARDENAS DE GONZALEZ quien al igual que su cónyuge se encuentran a derecho, a cumplir con lo requerido por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no ha dado respuesta a tal pedimento; por lo que ha transcurrido con creces, el tiempo exigido por el legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Política, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la presente solicitud de divorcio. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos DANNY ERNESTO GONZALEZ DURAN y LICETTY KATTY CARDENAS DE GONZALEZ, asistidos por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese boleta. Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese a los identificados solicitantes mediante boleta. Debido a no haber sido indicada la dirección exacta de su domicilio, se ordena la publicación de la Boleta de Notificación en la cartelera de este Tribunal, en conformidad con lo que establece el Artículo 174 parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, librándose las boletas de notificación.
El Secretario.
Exp.No.3255-2013
PAGP/djrd