TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Recibido el anterior escrito en un (01) folio útil y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, presentado por sus firmantes, NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ y LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.775.048 y No.V-18.719.779, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.212, domiciliado en la ciudad de Ureña, estado Táchira; mediante el cual solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este Árbitro Jurisdiccional realiza del escrito de solicitud constata, que los identificados solicitantes NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ y LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA manifiestan, “…Pero es el caso que para el año 2010, comienzan a sucederse en el seno de nuestro hogar una serie de desavenencias personales que hicieron la vida en común difícil y fue por ello e que decidimos separarnos de manera definitiva a partir del mes de julio de 2015…”
Sobre la base de las motivaciones expuestas, constando con claridad meridiana que la fecha de separación de hecho indicada por los identificados cónyuges, no supera los cinco (05) años exigido por el legislador patrio en la parte inicial del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin lugar a dudas lo peticionado contraría la norma sustantiva civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y en aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la presentada Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
Exp.No.3547-2015
PAGP/djrd