REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 2246-15-2251

SOLICITANTES: ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, cubano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.563.118, y V.19.243.137.
ASISTIDOS:

RAQUEL INDIRA PERNIA, con Inpreabogado Nro.197.781,


DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 2246-15

Fecha de Entrada: 16 de julio de 2015


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio mediante escrito presentado en fecha 13, de julio de 2015, por los ciudadanos, ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, cubano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.563.118, y V.19.243.137, respectivamente, asistidos por la Abogada, RAQUEL INDIRA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado Nro.197.781 Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de Octubre de 2009, Por ante el Registro Civil Municipal de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 25, la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 10, de Enero de 2010, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 16, de Julio de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, cubano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.563.118, y V.19.243.137, debidamente asistidos por la Abogada, RAQUEL INDIRA PERNIA. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20, de Octubre de 2015, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 22 de Octubre de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de Noviembre de 2015 la Abg Marianella Briceño S. estampa diligencia donde manifiesta que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del código civil vigente.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número veinticinco (25) celebrado entre los ciudadanos, ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, cubano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.563.118, y V.19.243.137, respectivamente, en fecha 10 de Octubre de 2009, Por ante el Registro Civil Municipal de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, cubano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.563.118, y V.19.243.137, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ARIORKIS PEREDA HEREDIA Y CINDY JULIETH URIBE DE PEREDA, en fecha 10 de Octubre de 2009, por ante el Registro Civil Municipal de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.


LUIS ALFONSO SANCHEZ PÉREZ