REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 2260-15-2264


DEMANDANTES: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.183.471 y V.-12.228.455, respectivamente.

ASISTIDOS: CARMEN LILIBETH ALVARADO DE CARDENAS, venezolana, con Inpreabogado Nro. 73.095.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 2260 – 15.

Fecha de Entrada: 11 de Agosto de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2015, por los ciudadanos: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- V.-8.183.471 y V.-12.228.455, respectivamente, en fecha 08 de Marzo de 2000, asistidos por la abogada: CARMEN LILIBETH ALVARADO DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.174.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.095. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Marzo de 2000, ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº.15, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de seis años, específicamente desde el año 2009, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, Indican, que no asignaron Pensión de Alimentos, pues cada uno puede sufragar sus propios gastos. De que no se asigna Obligación de Manutención, ni Patria Potestad a su hijo de nombre: ENYER JOSE SANCHEZ JAIMES, mayor de edad, tal como consta en la cédula de identidad que anexan marcada con la letra “B”, pues puede sufragar sus propios gastos y responsabilidades por su condición de mayoridad. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, debidamente asistidos por la Abogada: CARMEN LILIBETH ALVARADO DE CARDENAS. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 04 de Noviembre de 2015, quedando legalmente notificado.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante diligencia la Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 2260-15 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplieron de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente”.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- V.-8.183.471 y V.-12.228.455, respectivamente, en fecha 08 de Marzo de 2000, ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- V.-8.183.471 y V.-12.228.455, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: PABLO EMILIO SANCHEZ CASADIEGO y GRACIELA JAIMES DE SANCHEZ, contraído por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 08 de Marzo de 2000.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco días del mes de Noviembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza.-

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.


El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ