REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CASTRO MELENDEZ YOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.210; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.756 y 104.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MARIA CAMILA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE DIAZ PABON Y NUBIA YANETT MORENO RUIZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.157 y 179.665 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana YOLANDA CASTRO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-14.807.210; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.219; interpusieron demanda por nulidad de acta de asamblea, en contra de la ASOCIACION CIVIL MARIA CAMILA.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadana Yolanda Castro Melendez, en contra de la Asociación Civil María Camila, acordó la comparecencia de la parte demandada para que acudiera dentro ante ese Tribunal, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la citación.

A los folios 50 al 78, corre escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014, por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, asistida por la abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756 respectivamente.

A los folios 79 al 80, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, a los abogados en ejercicio Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756 respectivamente, en fecha 15 de julio de 2014.

Al folio 81, corre auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el que admite la reforma de la demanda; en consecuencia ordena a la Asociación Civil María Camila para que comparezca por ante ese Tribunal el vigésimo (20°) día de despacho.

A los folios 85 al 91, corre acta de inhibición interpuesta por la Juez Ana Lola Sierra, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18 del artículo 82 eiusdem.

Al folio 92, corre auto de avocamiento dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 214.

A los folios 93 al 100, corren actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

A los folios 101 al 106, corre escrito presentado por la parte actora contentivo de reforma de la demanda únicamente en lo que respecta al domicilio de la parte demanda.

A los folios 108, corre auto de reforma de la demanda admitida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, en el que se le concede 20 días de despacho a los fines de la contestación de la demanda.

A los folios 109, corre diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho en el que informa que la parte demandante le suministró los medios de transporte y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

A los folios 110 al 143 del expediente corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

A los folios 144 al 148, corre escrito de contestación a la demanda interpuesto por los ciudadanos NUBIA JANETT MORENO RUIZ Y EDUARDO JOSE DIAZ PABON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.665 y 182.157, actuando con el carácter de apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA.

A los folios 152 al 167, corre escrito presentado por la parte demandante contentivo de pruebas, junto con anexos constantes de 11 folios útiles.

A los folios 168 al 176, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada, constante de 6 folios útiles y tres (3) anexos.

A los folios 178 al 180, corre escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante.

A los folios 181 al 184, corre escrito presentado por la parte demandada en la que da contestación a la oposición de las pruebas presentada por la parte demandante.

Al folio 186 corre auto de fecha 10 de junio de 2015, en el que este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada, tal como consta al folio 188.

A los folios 191 al 198, 200 al 203; corren actuaciones relaciona das con la declaración de los testigos evacuados ante este Tribunal.

Al folio 199 corre diligencia realizada por el abogado Antonio Martinez, apoderado de la parte demandante en el que apela del auto de fecha 10 de junio de 2015, en el que admite las pruebas documentales.

Al folio 206, corre auto de fecha 25 de junio de 2015, en el que oye apelación en un solo efecto y ordena remitir con oficio al Juzgado Superior las copias certificadas de las actas conducentes.

A los folios 212 al 214 corre acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2015.

A los folios 217 al 219, corren escrito de informe presentado por la parte demandada, constante de 3 folios útiles.

A los folios 260, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, en el que se acuerda agregar a los autos expediente anexo constante de 40 folios útiles; actuaciones relacionadas con las resultas de la apelación de pruebas, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de noviembre de 2015; en la que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 6 de junio de 2015, por el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado9 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ADMITE a tramite, con reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección en cualquier computadora con acceso a Internet para verificar el contenido de la página web, de la Asociación Civil María Camila, específicamente la convocatoria de la Junta directiva de la Asociación para la asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el 28 de septiembre de 2013. SE INADMITE, la prueba documental consistente en la publicación de un periódico (Diario La Nación de esta ciudad) para que el demandante se presentara a consignar documentación. SE INADMITE, la inspección judicial en las oficinas administrativas de la Asociación Civil María Camila, para dejar constancia de información en el expediente de la ciudadana YOLANDA CASTRO MELENDEZ.


De la Reforma del libelo de la demanda se desprende:

Señala la parte demandante en el escrito libelar que en fecha 11 de noviembre del año 2003, se afilió de manera formal a la Asociación Civil María Camila, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 46 Tomo 004, Protocolo Primero de fecha 31 de octubre de 2001, para lo cual acompaña copia fotostática simple de la referida acta constitutiva marcada con la letra “A” tal y como consta en comprobante de ingreso de fecha 18 de noviembre de 2003, el cual acompaña marcado con la letra “B”, el cual se emitiera en conformidad al depósito realizado a la cuenta del Banco Sofitasa de la Asociación Civil, signado bajo el N° 10472909, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

Alega que la idea de afiliarse a esta asociación Civil, era la posibilidad de obtener una vivienda propia para su persona y con la ilusión que en fecha 2 de febrero del año 2004, adquieran un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Sol, sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, para lo cual acompañan con la letra “D” el referido documento de compra venta.

Aduce que desde el mismo momento de su afiliación cumplió con las obligaciones que se le impusieron así como con los aportes que exigían y de la misma manera asistió a reuniones ordinarias o extraordinarias a las cuales le convocaron y siempre manifestó su inquietud por la manera de realizar las convocatorias, toda vez que lo realizaban con el ánimo de que las personas no asistieran y que éstas perdieran su inversión.
Señala que a la última reunión que asistió fue a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 26 de julio del año 2013, la cual acompaña marcada con la letra “E”; los puntos a tratar en la referida asamblea quedaron establecidos de la siguiente manera: PRIMER PUNTO: verificación del quórum; SEGUNDO PUNTO: Lectura del convenio enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para la ejecución de la obra de 144 apartamentos; TERCER PUNTO: Aprobación y Autorización al Presidente de la Asociación Civil María Camila para la firma del convenio. En la referida asamblea nunca se solicitó la entrega de documentación alguna, la referida acta de asamblea fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 28, folios 74, Tomo 28 y fue otorgado a las 1:50 pm.

Que posteriormente la Asociación Civil María Camila, decide convocar a una nueva asamblea extraordinaria la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre del año 2013, apenas 2 meses después de la celebración de la Asamblea anterior y a la cual evidentemente había asistido; los puntos a tratar en la referida asamblea eran nuevamente 3 puntos, PRIMER PUNTO: Verificación del Quorum; SEGUNDO PUNTO: Información a la asamblea de status de los asociados; TERCER PUNTO: aprobación y autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los asociados que incumplieron los estatutos sociales. Que la Junta Directiva manipulando la información a los asociados les manifestó que su persona nunca había tenido interés en la Asociación Civil y de manera textual dejo expresado lo siguiente en el acta de asamblea: “…Así mismo informa la Licenciada Nayibe que hubo (8) asociados que incumplieron con la entrega de la documentación solicitada en los plazos establecidos por el ministerio, compromiso adquirido por la asociación civil al momento de la firma del convenio entre ambas partes e informado en una asamblea extraordinaria a todos los asociado…” de la misma manera dejaron sentado: “…debido a que nunca se han podido localizar, ya que han cambiado números telefónicos direcciones demostrando a través de envíos devueltos por IPOSTEL, además no se han acercado jamás a preguntar absolutamente nada sobre el status del proyecto a la oficina de la asociación civil, de la misma manera nunca han demostrado ningún intereses en particular en el colectivo de la asociación y menos cumplir con sus obligaciones…”
Alega que en cual asamblea extraordinaria se le exigieron entrega de documentación alguna, si en la asamblea que acompañó marcada con la letra “E” y en la cual se firmó autorización la firma del convenio, la junta directiva nunca solicito la entrega de documentación alguna, por otra parte pide que la asociación civil demuestre ante el tribunal que efectivamente cambió el número telefónico y su dirección y que además realizaron convocatorias por IPOSTEL y que las mismas fueron devueltas lo más ilógico es manifestar que nunca tuvo interés en el proyecto, si estuvo presente en la asamblea extraordinaria anteriormente celebrada a la presente donde acuerdan excluirla.

Aduce que con el ánimo de demostrar la mala fe de la referida Asociación Civil y que lo único que pretende la junta directiva es excluir a personas solventes, para otorgarles viviendas a sus amigos y familiares, puede observarse que la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, fue protocolizada en la misma oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el mismo 23 de octubre del año 2013, al igual que el acta de asamblea de fecha 26 de julio de 2013, que efectivamente asistió con la diferencia que esta quedo inserta bajo el número 29, folio 77 Tomo 28, y aquella bajo el Número 28, folio 74, tomo 28, otorgada la primera a la 1:50 pm y la segunda a las 2:09 pm; resulta lógico pensar que los efectos de las decisiones que se tomen en las asambleas ordinarias o extraordinarias comenzaran a correr para los no presentes y terceros una vez se realice la respectiva protocolización ante el Registro respectivo; en el caso de autos, como se puede aplicar una sanción, si las 2 actas de asamblea fueron inscritas en el mismo día, la primera donde se verifica que efectivamente asistió a la Asamblea y donde no consta la exigencia de documentación alguna y la segunda donde la sancionan por no cumplir con lo falsamente estipulado en la primera asamblea; obviamente que lo único que se pretende con esta actuación es desmejorar sus derechos como asociada y otorgarle su vivienda a otra persona. El acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, la acompaña marcada con la letra “F” y corre a los folios 9-17.

En cuanto a la exclusión, el punto tercero a tratar de la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, establece de manera textual: “…Aprobación y Autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los asociación que incumplieron los estatutos…” y dentro del contenido de los estatutos sociales de la asociación civil, solo se menciona la palabra exclusión en el literal b) de la cláusula novena “…b) por exclusión acordada por la junta directiva, al mediar cualquiera de las cláusulas que se establecen en el presente documento…” siendo regulada de manera especifica en lo establecido en la cláusula décima de los mismos, estableciendo únicamente 3 causales para su procedencia. “…a) La realización comprobada de actos que perjudiquen moral o materialmente a la Asociación. B) cuando hubiere obtenido su condición mediante fraude debidamente comprobado. c) la renuncia al pago oportuno o la manifestación de voluntad de imposibilidad de cancelación de las sumas exigidas a los miembros de conformidad con los estatutos…” en el caso de autos, no incurrió en ninguna causal para que se decidiera la exclusión de su persona de la asociación civil, ya que en el acta de la asociación civil levantada, no consta que haya incurrido en la causal a y b de la cláusula décima y con respecto a lo establecido en el literal c) de la redacción del mismo se logra interpretar que se trata de una manifestación de voluntad unilateral de propio asociado, ello mediante escrito dirigido a al junta directiva de la asociación civil, donde renuncio al pago de las cuotas o manifieste la imposibilidad de seguir pagando las mismas, pero mal podrían los miembros de la junta directiva aplicar las cláusulas que contienen los estatutos sociales a su real saber y entender, si los estatutos contienen como una causal de perdida de asociado la exclusión y posteriormente se establecen las causales para la procedencia de la misma y motivado a que el punto a tratar en la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, fue la exclusión de 8 asociados debiendo demostrar la junta directiva cualquiera de las 3 causales que establece la cláusula décima al no realizarlo la referida asamblea de asociados resulta nula de nulidad absoluta, motivado a que la misma se baso en hechos falsos resultando imposibles subsumirlos en las causales de exclusión establecidos en la cláusula décima.

Que la Junta Directiva en la Asamblea indicó su desinterés en la referida asociación civil, siendo ello falso de toda falsedad, ya que como lo indicó asistió a la asamblea inmediatamente anterior a la celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013.

Sobre la falta de convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, no fue convocada conforme a lo establecido en la cláusula décima novena “…La convocatoria deberá practicarse con las mismas formalidades ya indicadas y en ella se señalara el día, hora, lugar y objeto, siendo nula toda deliberación y decisión sobre puntos no establecidos en la convocatoria…” en concordancia con lo establecido en la cláusula décima sexta. “…Su realización debe hacerse previa convocatoria librada al efecto por la Junta Directiva, por lo menos siete días antes de la fecha acordada para su celebración, indicándose en la misma los puntos a tratar. La convocatoria deberá hacerse preferentemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación, pero podrá hacerse por otro medio: teléfono, radio o tv…” que nunca fue convocada conforme a lo establecido en los estatutos sociales, ya que si hubiera tenido conocimiento de que en dicha asamblea estaba en juego su carácter de asociado y se afirmarán tantos hechos falsos de su persona, obviamente hubiera asistido a la misma y aclarar su situación personal; al no realizar la convocatoria de manera legal, la asamblea resulta nula de nulidad absoluta, y así pide se declare.

Concluye alegando que los hechos esencialmente se basan en que solicita la nulidad de la asamblea de asociados de la Asociación Civil María Camila, celebrada en fecha 28 de septiembre, e inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77, tomo 28; motivado a que la misma se fundamento en hechos totalmente falsos, en que no era procedente la exclusión de su persona, por no haberse demostrado las causales establecidas en la cláusula décima de los estatutos y por no haberse realizado la convocatoria, de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la Asociación Civil.

Fundamenta la demanda de nulidad de asamblea en los artículos 1346,1352, 1649, 1659,1665, 1667, 1678, 1141 y 1154 del Código Civil Venezolano.

Alega que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLABONA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.830, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil MARIA CAMILA, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo Primero de fecha 31 de octubre de 2001, según lo establecido en la cláusula vigésimo octava de sus estatutos sociales, domiciliado en las oficinas de la Asociación Civil ubicada en el Centro Comercial El Saman, piso 1, redoma del educador, San Cristóbal, estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

Contestación a la demanda:

Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada tanto los hechos narrados como en el derecho alegado; niegan, rechazan y contradice que la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, quien funge como demandante en el presente proceso, haya adquirido un inmueble como lo indica en el punto primero por cuanto no existe documento de compra venta de inmueble alguno celebrado ente la ciudadana Yolanda Castro Meléndez y la Asociación Civil María Camila, así mismo niegan, rechazan y contradicen el punto segundo de la demanda, por cuanto la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, a (sic) incumplido de manera constante y reiterada con las obligaciones y aportes que a lo largo del tiempo a (sic) solicitado la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, así como también incumplió con la asistencia a las asambleas, así mismo, niegan categóricamente que estás asambleas se realizaran como la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, indica con el animo de que las personas no asistieran y que éstas perdieran su inversión; por cuanto fue convocada a todas las reuniones y asambleas celebradas validamente por la asociación civil que representan, cumpliendo con todas las formalidades que establece para la convocatoria de asamblea los estatutos de la asociación civil María Camila y le fue solicitada en diversas oportunidades su presencia, así como también la presentación de los documentos exigidos para la obtención y administración de los recursos del desarrollo habitacional, objeto de la asociación.

Alega que la ciudadana Yolanda Castro Meléndez incumplió con los documentos exigidos que era de presentación obligatoria a la asociación civil María Camila, tales como RIF, declaración de Impuesto Sobre La Renta, Estudio socio económico, constancia de trabajo, constancia de no poseer vivienda, no presentó documentos solicitados por MINVI y BANAVIH, no canceló una cuota de Mil Bolívares (Bs. 1000 Bs) (sic) solicitada a mediados de julio y agosto de 2013, y ante la indiferencia desplegada por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, siendo informada y notificada de todo, en cuanto a la no entrega de documentos solicitados, la no asistencia a las distintas asambleas realizadas, el no pago de las cuotas solicitadas, es por lo que insistentemente a través de internet y a través del diario La Nación en fechas 2,3 y 4 de septiembre de 2013, le fue solicitada su presencia, sin respuesta alguna demostrando con esto su completo desinterés en todo lo relacionado con la Asociación Civil María Camila, afectando con este incumplimiento no solamente a ella misma sino a todos los socios de la referida asociación, ya que dichos documentos y aportes exigidos por la Asociación Civil María Camila, tenían un lapso de entrega no prorrogable, ya que estos documentos y aportes debían ser remitidos a los distintos organismos que los requerían, para la continuación de la obra, viéndose esta labor afectada por el incumplimiento reiterado tal y como lo establece la cláusula novena del acta constitutiva de la Asociación Civil María Camila, así como lo dispuesto en la cláusula décima de la referida acta.

Niegan rechazan y contradicen el punto cuarto en cuanto a la exclusión de la demandante Yolanda Castro Meléndez. Niegan, rechazan y contradicen que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil María Camila celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, este viciada de nulidad, por el contrario dicha asamblea de asociados se celebró previa convocatoria hecha cumplimiento todos los requisitos y formalidades establecidos en el acta constitutiva, que dicha asamblea contó con la asistencia de más del 70% de los asociados y de conformidad con la cláusula vigésima de los estatutos la Asamblea reconsiderara validamente constituida cuando se halle representado en ella un numero igual o mayor a la mitad mas uno de la totalidad de los asociados.

Niegan rechazan y contradicen que la Asamblea General extraordinaria celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, esté afectada de nulidad absoluta por haberse deliberado en ella, según el demandante un asunto que no se hallaba contemplado en la agenda del día. Que la asamblea de asociados ha sido convocada por la Junta Directiva de la Asociación, informando a todos los asociados en la respectiva convocatoria del objeto de la Asamblea y los puntos a tratar en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva de la misma.

Niegan rechaza y contradicen que existiere intención dolosa de parte de su representada e interés de inasistencia del demandante de autos para tratar de justificar la exclusión del mismo de la Asociación civil que representa y violar su derecho al proyecto habitacional, lo verdaderamente cierto es que su representada realizo todas las convocatorias a Asambleas y todas las gestiones necesarias a través de su Junta Directiva, para tratar de ubicar al demandante y solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones como socio.

Niegan, rechaza y contradice que su representada no haya publicado CONVOCATORIA, para celebrar la asamblea general extraordinaria del 28 de septiembre de 2013, donde fue excluido de la asociación la demandante de autos, lo cierto es que la Junta Directiva convocó la asamblea general extraordinaria señalada con observancia de todos los requisitos y formalidades establecidos en los estatutos.

Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, haya cumplido fielmente con sus obligaciones como asociado, por el contrario, no asistió a las reuniones y asambleas convocadas legalmente, no presentó oportunamente los documentos y recaudos exigidos por la Junta Directiva de la Asociación, ni realizó los aportes económicos aprobados por la asociación necesarios para la consecución del proyecto, haciendo caso omiso a las repetidas convocatorias, solicitudes y llamados a fin de consignar los recaudos y documentos necesarios exigidos por el Ministerio de la vivienda; que lo verdaderamente cierto es que al demandante de autos en diversas oportunidades tal y como se demostrará en el lapso de promoción y evacuación de pruebas se le llamó convocó y solicitó para que cumpliera con sus obligaciones de presentación de recaudos y asistencia a las asambleas, lo cual no hizo y por el contrario abandono la asociación injustificadamente no asistió a las distintas reuniones y asambleas a que infructuosamente se les convocó, incluso fue imposible localizarle en las últimas oportunidades.
Pide que la presente contestación de la demanda sea admitida sustanciada tramitada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y que por tanto la demanda de autos sea declarada sin lugar y condenada la parte demandante a cancelar las costas y costos del presente juicio.


CAPITULO II
MOTIVA

De los anteriores planteamientos se deduce que la pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2013 e inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77 Tomo 28, donde se acordó su exclusión como asociada, ya que aduce que la convocatoria de la misma no se realizo conforme a lo establecido en los estatutos sociales la Asociación Civil María Camila; y que su exclusión de la misma se fundamento en hechos totalmente falsos, en que no era procedente la exclusión de su persona, por no haberse demostrado las causales establecidas en la cláusula décima de los estatutos y por no haberse realizado la convocatoria, de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la Asociación Civil; Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra por cuanto la demandante fue excluida de la Asociación Civil por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones como asociado, aducen que lo verdaderamente cierto es que su representada realizo todas las convocatorias a Asambleas y todas las gestiones necesarias a través de su Junta Directiva, para tratar de ubicar a la demandante y solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones como socia, lo cual no hizo y por el contrario abandono la asociación injustificadamente no asistió a las distintas reuniones y asambleas a que infructuosamente se les convocó, incluso fue imposible localizarle en las últimas oportunidades.

Como puede observarse el thema decidendum en la presente causa versa sobre la legalidad de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2013, y si la exclusión de la demandante como socia de la Asociación civil María Camila, identificada ampliamente, se encuentra o no ajustada a los estatutos Sociales de tal asociación.

Del acervo probatorio tenemos:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• A los folios 9 al 17; corre Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/09/2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo el N° 29, Tomo 28, Protocolo de Transcripción de fecha 23/10/2013; la cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, concediéndole el valor probatorio que establece el artículo 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende en el tercer punto: Aprobación y autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los asociados que incumplieron los estatutos sociales.

• A los folios 18 al 21 corren comprobante de ingreso expedido por la Asociación Civil María Camila; en el que hace constar que mediante depósito 1047209 por Bs. 4.000.000,00 y depósito N° 11129107, por Bs. 2.950.000,00; los cuales fueron realizados por la ciudadana Yolanda Castro en la cuenta de la Asociación Civil María Camila de fecha 18-11-2003 y 26-04-2004 respectivamente; Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, evidenciándose el pago que efectuara la demandante en la cuenta bancaria a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA. Y así se decide.

• A los folios 22 al 24; corren constancia emanada del Dr. José Asdrúbal Lucena Colmenares, Ginecólogo obstreta; Informe Médico de fecha 23 de octubre de 2013, a nombre de la paciente Castro Meléndez Yolanda; a tal respecto se observa quien aquí decide que la documental constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad mediante la prueba testimonial; tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud este Tribunal no entra a valorar la misma y así se decide.

• A los folios 25 al 46; corren facturas desde 45276727 al 45333326, pertenecientes a MOVILNET; número de celular 04166611252; a nombre de Jakglemo José Brito Chacón; Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora al verificar las facturas observa que están a nombre de un tercero que no es parte del juicio; y no es factible su ratificación en juicio por tratarse de facturas emanadas de un consumo de servicio. En tal sentido no le otorga valor alguno y así se decide.

• a los folios 157 al 161, corre Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil María Camila, de fecha 03 de noviembre del año 2011, Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 42 folios 17, Tomo 28, en fecha 13 de diciembre de 2011; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la Asamblea General Extraordinaria se nombró La Junta Directiva en fecha 03 de noviembre de 2011; y se evidencia que asistió a dicha asamblea la ciudadana Castro Yolanda, titular de la cédula de identidad N° V.-14.807.210.
• A los folios 56 al 61, corre copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N°. 46, Tomo 004, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue constituida la Asociación Civil María Camila la cual se regirá por las cláusulas contenidas en cada una de sus capítulos.

• A los folios 162 al 167, corre Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil María Camila, de fecha 05 de julio del año 2012, Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 04 folios 11, Tomo 35, en fecha 20 de diciembre de 2012; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la Asamblea General Extraordinaria se trataron los siguientes puntos: Información de los trámites realizados ante BANAVIH; verificación del pago de la cuota extraordinaria; Exclusión de Asociados; Elaboración del listado definitivo de Asociados a solicitud de Banavih; y se evidencia que asistió a dicha asamblea la ciudadana Castro Yolanda, titular de la cédula de identidad N° V.-14.807.210.

• A los folios 56 al 61, corren Estatutos de la Asociación Civil María Camila debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo Primero de fecha 1 de octubre de 2001; al cual se le confiere valor probatorio por haber sido agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Asociación Civil María Camila se rige por las cláusulas contenidas en el presente estatuto y se evidencia del capitulo primero la denominación, naturaleza, domicilio, objeto, duración y patrimonio de la asociación; del capitulo segundo: de sus miembros y asociado; del capitulo cuarto: del ejercicio económico, balance, utilidades y fondo de reserva de la asociación; capitulo quinto: de la disolución y liquidación de la asociación; capitulo sexto: disposiciones finales; capitulo séptimo: disposiciones transitorias.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• A los folios 174 al 176; copia simple de la convocatoria publicada en el Diario La Nación de fechas 2, 3 y 4 de septiembre de 2013, cuerpo “B” página B2 de fecha 02.09-2013; cuerpo “C” página C2 de fecha 03-09-2013; cuerpo “C” página C2 de fecha 04-09-2014.

A los fines de valorar la presente prueba promovida por la parte demandada referente a la Convocatoria, se hace necesario transcribir lo sentenciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de noviembre de 2015; en la que declaró:

“Omisis”
“...En cuanto a la publicación en un periódico (diario la Nación de esta ciudad) para que el demandante se presentara a consignar documentación, el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil establece que “las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario” No obstante, si el contrato social de la Asociación civil previó tal forma de comunicación, la publicación, en criterio de este jurisdicente, se tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, ya que el contrato es ley entre las partes en los términos del articulo 1.159 del código civil. Sin embargo no consta en las copias que conforman este expediente, el acta constitutiva de la Asociación Civil, de modo que tal medio de prueba no se puede tener como fidedigno, en consecuencia, se declara inadmisible...”

De tal Decisión del tribunal de alzada al oír la apelación que hiciera la parte demandante ciudadana Castro Meléndez Yolanda, representada por su co-apoderado Antonio José Martínez Casanova; al auto de admisión de las pruebas proferido por este Tribunal en fecha 10 e junio de 2015 (folio 188, 189); se desprende que aún cuando se declaró inadmisible la presente prueba, fue enfático el ad quem al señalar que si los estatutos sociales de la Asociación Civil prevé tal forma de comunicación, vale decir, la publicación por periódico la misma debe tenerse como fidedigna, a tal efecto esta Juzgadora considera necesario revisar el referido contrato social, donde puede apreciarse en su cláusula DECIMA SEXTA en concordancia con la cláusula DECIMA NOVENA, que las CONVOCATORIAS, deberán hacerse preferentemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación, pudiendo hacerse por otro medio teléfono, radio o tv. En tal sentido considera quien aquí juzga que debe valorar la presente prueba, en sintonía con lo establecido por el Tribunal de alzada, así como con lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual según lo ha señalado nuestra Sala De Casación Civil en reiteradas oportunidades no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; por cuanto la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

En el mismo orden de ideas con relación a esta prueba, es pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

En tal virtud, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; evidenciándose de la convocatoria que hiciera la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA; que notifica a las personas que allí aparecen publicadas lo siguiente: “que tienen plazo hasta el día viernes 6 de septiembre para consignar sus documentos en la oficina del Centro Profesional El Saman piso 2, oficina 2-2 de lo contrario se les aplicaran los estatutos sociales a petición de la asamblea general de asociados.” De dicha convocatoria se desprende que la ciudadana CASTRO YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.807.210; aparece en dicho listado.

• A los folios 191 al 198 y a los folios 200 al 203; corren declaraciones de los testigos ciudadanos LUIS GEORGE MIGUEL PERLAZA DAZA; FELIA COROMOTO CONTRERAS DUQUE; NEIRA CRISTINA RAMIREZ SIERRA, GINA AURORA ROJAS FLOREZ; GONZALO ANTONIO VARGAS MORENO; quienes al ser preguntados declararon que son socios de la Asociación Civil María Camila; Que no conocen a la socia Yolanda Castro; Fueron contestes en afirmar que mediante el Facebook, la pagina de Internet y prensa es el medio por donde la Asociación Civil María Camila convoca para las Asambleas; Que en el cronograma de las Asambleas explican todos los puntos a tratar; declaraciones a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto al ser analizadas se observa que las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas en el expediente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar la declaración del testigo Gonzalo Antonio Vargas Moreno, titular de la cédula de identidad N°v-9.247.108(folio202-203) quien como puede apreciarse de la convocatoria valorada en el punto anterior también fue llamado a través de la misma convocatoria por periódico (diario la nación) que se le hizo a la ciudadana YOLANDA CASTRO, y al ser interrogado por la juez de este Tribunal manifestó que una vez que se enteró busco la lista de los recaudos y acudió a consignarlos.

• A los folios 212 al 213 corre Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 22 de julio de 2015, el cual se trasladó y constituyó en El Centro Comercial El Samán Oficina de la Asociación Civil María Camila; con la asistencia de experto designado al efecto, dejándose constancia con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra lo siguiente: “… se observa con el título llamado a asamblea para el 26 de julio de 2013, puntos a tratar… 4. exclusión de los socios que no han cumplido con los requisitos exigidos por el Ministerio y solicitados por la asociación. Dicho llamado fue publicado el 19 de julio de 2013. se observa igualmente, una publicación titulada, recaudos solicitados de fecha 07 de agosto de 2013, donde aparecen publicados los recaudos requeridos a los socios. Se constata igualmente otra publicación titulada llamado a asamblea para el 28 de septiembre de 2013, el cual fue publicado el 20 de septiembre de 2013, donde se constata entre otros, lo siguiente: 3. aprobación y autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los Asociados que incumplieron los estatutos de la Asociación…” Es de resaltar que el experto designado informo al momento de la evacuación de la presente prueba de inspección judicial que las fechas de publicación reflejadas en las paginas son inmodificables ya que esas fechas son asignadas directamente por los servidores, asimismo se pudo verificar a través de la referida inspección judicial que las fechas de publicación son fidedignas y en cuanto a la veracidad del dominio de la pagina se constato que el dominio existe bajo la siguiente denominación: Gois.nic.ve, se constato en el dominio ampliamente descrito en el acta levantada al efecto que la fecha de registro de la pagina fue el 25/11/2011 y la fecha de vencimiento el 25/11/2015. Se constato por otra parte que dentro del dominio inspeccionado existe un enlace que remite al Facebook de la Asociación María Camila, donde al ingresar se verifico la existencia de la convocatoria para el 28 de Septiembre de 2013, de igual manera se verifico que en fechas 29 y 30 de Agosto, y el 04 de Septiembre del 2013, se publico lista de los socios que hasta el momento no han consignado los recaudos exigidos, observando que la ciudadana Yolanda Castro aparece en dicha lista con el N°5.

En relación a esta prueba es necesario destacar que ante la admisión de la misma por este Tribunal, el demandante apeló habiendo resuelto el tribunal Superior Primero en lo civil, mercantil transito y Bancario mediante sentencia de fecha 06 de Noviembre del 2015 admitir la prueba de inspección judicial en cualquier computadora con acceso a Internet para verificar el contenido de la pagina web de la Asociación María Camila, en tal virtud esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a la inspección judicial, quedando demostrado los hechos constatados en la misma.

• A los folios 214 y su vuelto corre inspección Judicial realizada por este Tribunal, de fecha 22 de julio de 2015, prueba esta que fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, (folio 189); y consta en autos que la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas en fecha 4 de junio de 2015, (folios 178 al 180); así mismo consta que en fecha 15 de junio de 2015, el demandante APELO, (folio 199) del auto de fecha 10 de junio de 2015; apelación esta que fue oída mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 (folio 206); y resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de noviembre de 2015; en la que declaró:

“Omisis”

“… SE INADMITE, la inspección judicial en las oficinas administrativas de la Asociación Civil María Camila, para dejar constancia de información contenida en el expediente de ciudadana YOLANDA CASTRO MELENDEZ.“

Habiendo sido realizada la Inspección judicial antes señalada dentro del lapso de evacuación de pruebas, tal y como lo ordena la ley; esta Juzgadora visto que el Juzgado Superior Primero dictó sentencia en la que INADMITE, esta prueba; no procede a su valoración en acatamiento a lo dictaminado; y así se decide.

A los fines de decidir se observa:


Quien Juzga observa, que la demandante de conformidad a lo establecido en el articulo 1.346 y 1.661 del Código Civil, peticiona que este juzgado declare la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil María Camila de fecha 23/09/2013, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo el N° 29 Tomo 28, Protocolo de Transcripción de fecha 23/10/2013; en concordancia con el DOLO, establecido en el artículo 1.154 del Código de Civil venezolano; por los vicios de forma indicados y se deje sin efecto dicha acta de Asamblea Extraordinaria en la que se decidió la exclusión de su persona de la Asociación Civil MARIA CAMILA.

Ahora bien, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para lograr un fin común lícito predominantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. Siendo así pues, tenemos que las asociaciones civiles son creadas para alcanzar un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, ó como en el caso de autos que es una solución habitacional.

Siendo las asociaciones civiles una colectividad, que adquieren su máxima expresión para la toma de decisiones a través de la “Asamblea Extraordinaria ”, en cuanto a las decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. Nuestro Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ASOCIACION CIVIL MARIA CAMILA;” y en los autos constan sus estatutos sociales, y que dichos estatutos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

Tenemos que la controversia del presente juicio de nulidad de acta de asamblea descansa en la celebración de una Asamblea Extraordinaria, donde los puntos tratados fueron: PUNTO UNO: Verificación del quorom; PUNTO DOS: Información a la asamblea del status de los asociados. TERCER PUNTO: aprobación y autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los asociados que incumplieron los estatutos sociales.

Debatidos los mismos resultaron aprobados por unanimidad de sus asistentes, por lo que pasa a examinar este Juzgado si se cumplieron con los requisitos de forma para la celebración de dicha asamblea general extraordinaria, y tenemos que:

Del acervo probatorio quedó comprobado:

De la lectura del acta de Asamblea Extraordinaria de la cual pretende la demandante su nulidad se evidencia que previa convocatoria vía telefónica y vía Internet a través de la página oficial de la Asociación Civil (Facebook), y publicaciones en la prensa regional (Diario La Nación) cumpliendo así la demandada el requisito de la cláusula décima sexta de los Estatutos de la Asociación Civil; ya que de ella se desprende que la convocatoria podrá hacerse por cualquier medio de comunicación, teléfono, radio o tv (sic) y podrá prescindirse de la misma cuando se halle presente la mayoría calificada de un 75% de los miembros.

En cuanto a este punto se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria que asistieron a dicha asamblea Ciento Un socio (101) socio; estando constituida la asociación por 144 asociados; habiendo la Junta Directiva dejado expresa constancia en el punto primero que el quorom fue verificado; (folio 12, renglones 25); por lo que se dio cumplimiento a la cláusula décima sexta de los estatutos.

Así mismo consta a los folios 174, 175 y 176 publicación de notificación por prensa en la que se desprende un listado de socios en los que les exigían que para el día viernes 6 de septiembre debe consignar sus documentos en la Oficina del Centro Profesional El Samán, piso 2, oficina 22 de lo contrario se les aplicaran los estatutos sociales a petición de la asamblea general de asociados.

Efectivamente, al revisar el cuerpo del acta de la que se solicita nulidad absoluta, se percibe que fueron tomadas varias decisiones trascendentales en la vida de la asociación civil, siendo una de ellas y de la que es debate central en este juicio, la exclusión de la asociada Yolanda Castro Melendez; Ahora bien, al examinar los estatutos de la asociación Civil demandada se encuentra quien suscribe que la cláusula novena de los referidos estatutos se evidencia que la condición de miembro de la Asociación se pierde: a) Por retiro voluntario del asociado manifestada esa voluntad por escrito dirigido a la Junta Directiva. B) Por exclusión acordada por la Junta Directiva al mediar por cualquiera de las cláusulas que se establecen en el presente documento. C) por muerte del asociado. D) por imposibilidad del asociado para poder cumplir con sus obligaciones y deberes, así como también por incumplimiento reiterado. El todos los casos de retiro o exclusión, el derecho, cupo o parcela del asociado, quedará a disposición de la Junta directiva.

Del acta de Asamblea se evidencia que el tercer punto trata sobre la exclusión de los asociados; a este respecto esta sentenciadora constata que la Junta Directiva cumplió con los parámetros para ubicar a la ciudadana Yolanda Castro Melendez; tal como fue publicaciones en redes sociales, pagina oficial de la asociación civil (Facebook) y publicaciones en la prensa regional (Diario La Nación); pruebas éstas que fueron valoradas con anterioridad y de ellas quedó comprobado fehacientemente con las inspección judicial realizada por esta sentenciadora en la sede de la Asociación Civil María Camila, que habiendo ingresado a la página web de dicha asociación se verificó que verdaderamente se hizo un llamado a asamblea para el 26 de julio de 2013 y dentro de los puntos a tratar se encontraba, en el punto 4. Exclusión de los socios que no han cumplido con los requisitos exigidos por el Ministerio y solicitados por la asociación. Quedó verificado el dominio donde esta registrada la página, siendo de acceso restringido para el administrador de la página, de manera que las fechas de publicación son fidedignas; en cuanto a la veracidad de la página se pudo constatar que el dominio de la página existe y es el siguiente: whois.nic.ve, una vez en este dominio se introdujo el dominio principal fematec-tachira.com.ve, remitiendo a servicioshosting.com, donde se aloja la página investigada que se encarga de todos los trámites. Una vez allí el administrador de la página, ya identificado, suministro la clave de área de cliente, entrando de esta manera al dominio fematec-tachira.com.ve, una vez en el dominio referido se constato lo siguiente: fecha de registro de la página 25/10/2011 y fecha de vencimiento 25/10/2015. Finalmente se constato en la página revisada que existe un enlace que remite al Facebook de la Asociación Civil María Camila, donde se constató lo siguiente: Convocatoria para el 28 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m., publicada el 23 de septiembre de 2013; en fecha 29 de agosto de 2013, se hizo publicación de la lista de los socios que hasta el momento no han consignado los recaudos exigidos. Se observa que la ciudadana Castro Yolanda aparece publicada como Nº 5, como uno de los socios que no han consignado recaudos y se observa la misma publicación en fecha 30 de agosto de 2013 y 04 de septiembre de 2013, apareciendo la demandante en tales listas como incumplidora de los requisitos requeridos por la Asociación.

En tal razón esta juzgadora considera que la Asamblea Extraordinaria, previa convocatoria de la junta directiva, si cumplió con las formalidades de ley, así mismo se constató que hizo la debida publicación por una prensa de circulación regional DIARIO LA NACION, en el que notifica que la Junta Directiva de la Asociación Civil María Camila informa a las personas que allí aparecen, encontrándose entre ese listado la ciudadana Castro Yolanda, titular de la cédula de identidad N° V.-14.807.210; (folio 174, 175 y 176, renglón 7) que tienen plazo hasta el día vienes 6 de septiembre para consignar sus documentos en la Oficina del Centro Profesional El Samán piso 2, oficina 2-2 de lo contrario se les aplicarán los Estatutos sociales a petición de la Asamblea general de asociados; es de destacar que la asociación dio cumplimiento a esta publicación por el periódico aún cuando los estatutos de dicha asociación civil , no exige dicho requisito con carácter obligatorio sino facultativo al señalar : “cláusula décima sexta: ...la convocatoria deberá hacerse preferentemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación, pero podrá hacerse por otro medio: teléfono, radio o tv...”.

También quedó demostrado con las declaraciones de los testigos los cuales fueron valorados en su oportunidad, mereciendo éstos ciudadanos Luis George Miguel Perlaza Daza, Felida Coromoto Contreras Duque, Neira Cristina Ramírez Sierra, Gina Aurora Rojas Florez, Gonzalo Antonio Vargas Moreno; en especial la declaración del testigo Gonzalo Antonio Vargas Moreno, quien en la pregunta segunda realizada por quien suscribe la cual era del siguiente tenor: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SE ENTERO QUE APARECIA EN EL LISTADO DE LOS SOCIOS QUE HABIAN INCUMPLIDO CON LOS RECAUDOS? Contesto: en mi caso por la prensa, Diario La Nación. Declaraciones a las cuales se les confirió valor probatorio por cuanto sus deposiciones fueron contestes y coinciden con las demás pruebas promovidas en el presente expediente y así se decide.

Así las cosas quedó demostrado con las pruebas tales como inspección judicial realizada a la página web: http:/acmariacamila.fematec-táchira.como.ve; testigos, publicaciones de prensa, y con el Acta de asamblea extraordinaria; que efectivamente fue convocado a todas las reuniones y asambleas celebradas validamente por la Asociación civil, cumpliendo con las formalidades que establece los estatutos de la asociación Civil María Camila; y quedó también demostrado que le fue solicitado en diversas oportunidades su presencia, del mismo modo quedó evidenciado que le fue solicitado la presentación de los documentos exigidos para la obtención y administración de los recursos del desarrollo habitacional objeto de la asociación; en consecuencia le fue aplicado lo dispuesto en los estatutos en su cláusula novena., por incumplimiento de los mismos.

En otro orden de ideas, la parte actora en el escrito libelar primario, al igual que en el escrito de reforma de la demanda, solicita la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013 e inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 2 de octubre de 2013, bajo el N° 29 folio 77 tomo 28, donde acordó su exclusión como asociada, manifestando que la misma se basó en hechos que no son ciertos, incurriendo en el DOLO que establece el artículo 1.154 del Código Civil.

Sobre este punto esta sentenciadora pasa analizar lo siguiente:

Nuestro Legislador reconoce y acepta el error espontáneo y el error provocado, es decir, el dolo que produce error. La Doctrina además distingue entre el error de derecho y el de hecho; sub-clasificando este último en error en la sustancia y error en la persona. El error de derecho recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una disposición legal y constituye una excepción del Código Civil, mientras que el error de hecho es que recae sobre una circunstancia de hecho. La primera de la subclasificaciones se define como el error que recae sobre una circunstancia esencial o que las partes la han considerado como tal en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato y el error en persona es el que recae sobre la identidad de la persona o sus cualidades de aquella con quien se ha contratado y solo es capaz de producir anulabilidad del contrato cuando esa identidad o esas cualidades han sido la única causa por la cual se ha contratado o es la causa principal del contrato cuya nulidad se pide.

El dolo también es causa de nulidad del contrato cuando las maquinaciones ejercidas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas la parte no hubiere contratado. Luego, se entiende por violencia capaz de dar lugar a la nulidad del contrato es la establecida en el artículo 1146 del Código Civil, que consiste en toda coacción física o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin que celebre el contrato.


En el presente caso, no se desprende del acervo probatorio elemento alguno que haya demostrado fehacientemente las presuntas maquinaciones dolosas que llevaron supuestamente a la actora a incurrir en el dolo que aduce, puesto no logró demostrar que existieron vicios en su consentimiento.

La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

De acuerdo con la anterior trascripción, en conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales de la Asociación Civil María Camila, para la exclusión de la asociada demandante, se cumplieron con todos los requisitos exigidos en dichos Estatutos, por lo que no aparece que fueron violados los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, respecto a las causales aplicadas para la exclusión, las cuales fueron analizadas por esta sentenciadora a lo largo de la presente sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como norte la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado motivo por el cual la acción intentada luce improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente demanda de nulidad de acta de asamblea y Así se decide.



A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, las pretensiones reclamadas por la parte demandante han sido declaradas sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CAPÍTULO III

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CASTRO MELENDEZ YOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.210; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; representada por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.756 y 104.754 respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 46 Tomo 004, Protocolo Primero de fecha 31 de octubre de 2001; representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLOBONA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.830; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

Exp. 030-14
Zulay A.