REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
En horas de despacho del día de hoy, Martes 03 de Noviembre de Dos Mil Quince, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en el Expediente No.330-15, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante Abogados en ejercicio ROSARIO ELENA DUQUE y ANGEL EDECIO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.198.569 y V-2.893.424 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.563 y 18.587. Así mismo se encuentra presente la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-12.233.947. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni su Abogado. El ciudadano Juez de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al acto de Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte demandante a los fines que haga sus argumentos a la audiencia, quienes expusieron: “Nosotros ROSARIO ELENA DUQUE y ANGEL EDECIO USECHE, en nuestro carácter de representantes judiciales de la ciudadana Aura Colmenares de Burgos, exponemos: PRIMERO: No convenimos en ninguno de los hechos que expone la parte demandada en su contestación de la demanda, salvo la aceptación que se hace en el capitulo Segundo, numeral 1, donde acepta la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes. SEGUNDO: En consecuencia, queda probado la existencia de un Contrato de Arrendamiento entre la Arrendadora, ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES y el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, en representación del establecimiento mercantil CASAN SPORT C.A., Contrato de que se encuentra autenticado y cuyos datos de identidad, corren en autos. TERCERO: Consideramos dilatoria la larga exposición que se hace la parte demandada sobre las diferencias entre la capacidad de postulación y la capacidad de representación; por cuanto la misma, no propone, no explana, ni formaliza la falta de esas cualidades como una cuestión previa, solo se limita a dar a entender que la apoderada de la demandante actuó en solitario, cuando en verdad estuvo asistida por los abogados ROSARIO ELENA DUQUE y ANGEL EDECIO USECHE, como lo prevé el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio especial, como el que nos ocupa y consideramos impertinente la solicitud de Declaratoria de Nulidad de la Notificación que hace la Arrendadora, de no Renovar el contrato; por cuanto tal solicitud es extemporánea, debió solicitarla con anterioridad a este juicio, mediante un juicio autónomo, independiente y no como accesorio a éste. CUARTO: Promovemos como pruebas para el lapso probatorio: 1°) El Contrato de arrendamiento entre las partes, sobre el local comercial a que se refiere la demanda, el cual ha sido aceptado y promovido por la demandada en la Contestación de la demanda. 2°) Promovemos igualmente la Notificación judicial contenida en el Expediente bajo el No. 8555, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Junio de 2013. 3°) Promovemos el Poder Apud Acta conferido por la demandante DENYS KARINABURGOS COLMENARES, identificada en autos y la ratificación efectuada dentro del mismo de las actuaciones realizadas en el proceso por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, desde la introducción de la demanda hasta ese día 11 de agosto de 2015. QUIINTO: A los fines de fijar los limites de la controversia, proponemos la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado, por los siguientes motivos: 1°) Porque en el Contrato la parte demandada acepta la representación de la ciudadana AURA ELENA COLMENRES DE BURGOS. 2°) Porque en esa cláusulas se fijan los lapsos y las fechas precisas de inicio de cada lapso. 3°) Porque en él, las partes aceptan que el contrato es a tiempo determinado. 4°) Porque las partes en esa cláusula acuerdan que la Notificación se hará mediante aviso, lo que sugiere, que la puede hacer un tercero: Por la imprenta, por telegrama, verbal y judicial, tal como se hizo, bastaba con que una de las partes en este caso, a la parte arrendataria se le diera la noticia de la intención de la arrendadora de no renovar el contrato. Y respecto a otras circunstancias que tienen relación con el caso que nos ocupa, ratificamos el contenido del escrito de subsanación corriente a los folios 89 y 90, consignados por la actora, en tiempo oportuno. No obstante, no constituir limites para la fijación de los hechos, queremos hacer del conocimiento del Juzgad, la insolvencia en que se encuentra al día de hoy la arrendataria demandada, por cuanto a la fecha de culminación de la prorroga legal en el mes de agosto de 29015, no ha realizado los pagos a pesar de seguir ocupando y usufructuando el inmueble, y que constituye una de sus principales obligaciones como arrendataria. Consignamos por escrito como lo prevé el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, en tres folios útiles, es todo. En este estado el ciudadano Juez expone: Por cuanto no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial, se da por terminado el acto siendo las 10:45 de la mañana y en un lapso de tres (03) días se fijará los hechos y limites de la controversia, es todo.
DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABOGADOS ROSARIO ELENA DUQUE y ANGEL EDECIO USECHE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
DENYS KARINA BURGOS COLMENARES
PARTE ACTORA
ABOGADO CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA