TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiseis (26) de Noviembre de 2016.
205º y 156°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y vista la diligencia suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; el Tribunal observa lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, donde manifiesta entre otras cosas que: “Nuestro último domicilio conyugal lo tuvimos en la población de Queniquea, barrio Eleazar Lopez Contreras, callejuela de galicio, C S/N, , Municipio Sucre del Estado Táchira.”, considerando este Tribunal oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el Territorio para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
cibido por distribución, constante de Un (01) folio útil el libelo y los recaudos constantes de Dieciseis (16) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de ley correspondiente, este Tribunal a los fines de proceder a su admisión, observa:
En tal virtud, por cuanto en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 0006 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la norma trascrita se infiere que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 02 de abril de 2009, se determinó que los casos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, van a formar parte del conocimiento de los juzgados de municipio a que corresponda por territorio.
Igualmente el artículo 754 del Código de Procedimiento civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”(subrayado del Tribunal)
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Ahora bien, el presente caso se trata de un DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, de cuyo libelo de demanda se desprende que su último domicilio conyugal lo tuvimos en la población de Queniquea, barrio Eleazar Lopez Contreras, callejuela de galicio, C S/N, , Municipio Sucre del Estado Táchira, este sentenciador en sujeción a la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones para el Tribunal competente. Abg. FELIX ANTONIO MATOS Juez Titular Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 513-349-15

La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente Nº 349-15, relacionado con el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitado por los ciudadanos PABLO ANTONIO RODRIGUEZ DUQUE y LUISA ELENA RAMIREZ QUINTERO. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 01 de julio de 2016.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr.-