REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
GADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veinticinco (25) de noviembre del 2015.
204º y 155°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.218.682, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en fecha 13 de noviembre del 2015, haciendo oposición a la ejecución a la Medida Preventiva cautelar innominada de restitución de vivienda decretada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, y de la misma manera en fecha 16 de noviembre del 2015, el apoderado Legal de la sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA C.A. consigna diligencia en donde alega una serie de argumentos. Visto lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes, pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO: En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias, actos o cualquier otra medida dictada por los Tribunales forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural, que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución Nacional, debe ser predeterminado, independiente y autónomo, para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó la acción.
De ahí que la Sala constitucional ha establecido mediante Sentencia No. 72 de fecha 26 de enero del 2001 que este Juzgado acoge por ser vinculante lo siguiente: (...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna o de otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
SEGUNDO: El artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que:” (…) Las decisiones Judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen. La Naturaleza Jurídica de los Tribunales Ejecutores de Medidas, viene establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme Resolución No. 2014-0009 de fecha 13/03/2014 que establece: “Los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley. Dicha disposición esta concatenada con los artículos 237 del Código de procedimiento Civil que establece; “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley, y el 238 eiusdem que establece: El Juez Comisionado debe de limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto del consultar al comitente.. (Subrayado nuestro.). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de diciembre del 2003, Nro.1949, expediente: 2002-0742, estableció la competencia y naturaleza del Tribunal Ejecutor de Medidas y estableció “… el Juez comisionado no puede resolver incidencias o cuestiones planteadas por las partes, ya que el juez ejecutor no es Juez de mérito que deba conocer el fondo del asunto, salvo que se trate de unas de las excepciones establecidas en la Ley.
TECERO: En vista de lo expuesto, este Tribunal, solo puede conocer la oposición o suspender una medida ordenada por el Tribunal Comitente en los siguientes: 1.-) Cuando lo solicite el Tribunal Comitente. 2.-) Cuando se trate de un recurso de Amparo cuyos efectos suspendan la Ejecución. 3.-) Cuando ambas partes de común acuerdo lo pidan de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de procedimiento Civil. 4.) Cuando se trate de los efectos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia se declara improcedente la petición. Así se Decide.
Ahora bien, el Juez en su condición de director del proceso, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso, por lo cual este Tribunal, siendo comisionado no puede resolver incidencias ni oposiciones que interpongan las partes , pues esta es materia de fondo que le corresponde al Tribunal Comitente y por lo tanto actuando en el presente mediante la delegación de la competencia funcional, le sugiere a las partes realizar su correspondientes alegatos ante el Tribunal comitente.
CUARTO: En consecuencia se declaran improcedentes e impertinentes los argumentos para ser resueltos por este Tribunal, presentado por ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.218.682, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en fecha 13 de noviembre del 2015, y en consecuencia continúese con la Ejecución ordenada por el Juzgado Comitente. Así se decide. En cuanto a la practica de la Medida se fijara por auto separado una vez lo solicite la parte Ejecutante. Es todo.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA