REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHAN MANUEL BUSTAMANTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.813.826, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS GONZALEZ VILLACRECES, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID DUARTE VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 41.078, 81.114 y 142.551, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA CAÑAS VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.302.811, de este domicilio y hábil. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 31.130.
MOTIVO: Indemnización de daños materiales proveniente de accidente de tránsito.
EXPEDIENTE: Nro 8308.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Proveniente del Tribunal en funciones de distribución de expedientes, se recibe en éste despacho para que sea proferida decisión Judicial, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL BUSTAMANTE ANDRADE, en contra de la ciudadana ANA ROSA CAÑAS VILLAMIZAR, pretendiendo la demandante ser indemnizada por los daños causados a su vehículo en un accidente de tránsito del que responsabiliza a la demandada.

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- señala que en fecha 16 de junio de 2.014, en horas de la mañana, el ciudadano CARLOS AVILA, autorizado por el demandante, y encontrándose el mismo como copiloto, conducía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro. 29592505/8Z1SC21Z4YV303795-2-1, del día 08/11/2010; PLACAS, SAH 30C; MARCA, CHEVROLET; MODELO, CORSA; año, 2.000; COLOR, GRIS; SERIAL DE CARROERIA, 8Z1SC21Z4YV303795; SERIAL DE MOTOR, 4YV303795; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR; SERVICIO, PRIVADO.
.- aduce que el mencionado ciudadano CARLOS AVILA, se dirigía conduciendo por el canal rápido hacía el centro de la ciudad, a través de la autopista Antonio José de Sucre, en sentido Táriba Centro, hacía la quinta avenida, y que súbitamente en virtud de fallas eléctricas, el vehículo se detuvo, cesando su funcionamiento, y que el conductor, como es debido hace uso de las luces de emergencia (intermitentes) y colocó además el triángulo de seguridad aproximadamente a unos 5 metros del vehículo accidentado.
.- que en el momento de los hechos, se encontraba en el puesto del copiloto, el ciudadano JORGUE GUEVARA, mayor de edad, con cédula E-84.399.681, y que una vez se quedaron accidentados fue rápidamente a buscar ayuda mecánica, y que transcurridos unos 40 minutos, por lo que al volver el mencionado ciudadano mientras se encontraba recostado en el puesto del chofer, el vehículo, de manera intempestiva, fue impactado en su parte trasera por otro, de las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, SWIFT; COLOR, VERDE; PLACAS, AB8 09PS , que transitaba a gran velocidad, siendo conducido por la ciudadana ANA ROSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.302.811, razón por la que el vehículo fue desplazado aproximadamente a 10 metros de distancia, volcándose y siendo expedido hacia otro canal.
.- que en el acta policial se realizó la relación suscinta de los hechos y el croquis del sitio del hecho, así como la apreciación objetiva del accidente, donde el funcionario actuante pudo determinar la responsabilidad de la demandada en el hecho.
.- que el día 17 de junio de 2014, fue practicado al automóvil avalúo por perito activo de la Asociación de avaluadores de tránsito, que concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados en el vehículo del demandante, ascienden a la suma de Bs. 158.700,oo.
.- que posterior al avalúo oficial, el especialista mecánico de confianza de la demandante, solicita un informe de daños y reparaciones necesarias, para examinar a profundidad los daños del vehículo, ya que fue señalado la existencia de daños ocultos, los cuales no fueron apreciados por el experto, por lo que el presupuesto privado asciende a la suma de Bs. 276.640,oo.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre y peticiona, que la demandada, ANA ROSA CAÑAS, cancele: La cantidad de Bs. 276.640,oo, discriminados así, Bs. 122.000,oo por mano de obra, Bs. 30.000,oo por concepto de mecánica; Bs. 125.000,oo por concepto de repuestos, para un total de Bs. 276.640,oo por reparaciones, repuestos y mano de obra. Solicitando la indexación de daños materiales.
.- Señala la demandante las pruebas que promueve y estima su demanda en 2178,26 Unidades Tributarias.

REFORMA DE DEMANDA
A los folios, 36 al 40, riela reforma de demanda realizado por la parte accionante que solo difiere de la demanda original, en cuanto al señalamiento de indicar correctamente el nombre de la demandante como ANA ROSA CAÑAS y no ANA ROSA CARDENAS, reforma cuyo auto de admisión riela al folio 41.

TRAMITE PROCESAL

La demanda es admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2.015, y su reforma en fecha 25 de noviembre de 2.014, constando al folio 42 del expediente, diligencia de la parte demandante confiriendo poder al abogado Boris Omaña, por lo que se tiene como citada para el acto de la perentoria litis contestación, en fecha 09 de diciembre de 2.014.

CONTESTACION DE DEMANDA
A los folios 43 al 46, riela escrito de contestación de demanda, por la que la parte demandada, Ana Rosa Cañas Villlamizar expresa la siguiente defensa alegatoria.
.- conviene en la celebración del accidente de tránsito en fecha 16 de junio de 2.014, en la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad de San Cristóbal.
.- señala que no es cierto que la demandada haya sido la que ocasionó el accidente de tránsito, ya que la realidad es que manejando su vehículo por el canal rápido, se consigue repentinamente con un vehículo totalmente parado en la zona de circulación rápida, sin luces intermitentes, ni ningún tipo de aviso que alertara sobre la situación de la avería del vehículo, de tipo eléctrica, con lo que se confesa que no tenía luces intermitentes, y que resalta el hecho de que el triangulo de seguridad fue colocado a un metro de distancia del vehículo siniestrado, no permitiendo la distancia necesaria para maniobrar en el canal rápido.
.- arguye que en realidad el accidente fue ocasionado por la imprudencia, impericia y negligencia del conductor del vehículo del demandante, que al averiarse lo deja en el canal rápido de la autopista y en consecuencia ocasiona el accidente, por no poder esquivar tal auto,
.- señala que sorprende que no existió inspección técnica en el lugar del accidente, ya que los funcionarios se limitan a indicar la existencia del triangulo de seguridad pero en el croquis no lo ubican por ninguna parte, ni los restos que indican, y que igualmente no aparece en el croquis el símbolo de punto de impacto, lo que vicia el croquis y lo hace falto de información para calificar la responsabilidad directa de los conductores.
-. Indica que hubo inobservancia, impericia y negligencia del conductor, ya que estando el vehículo de la demandante averiado por espacio de 40 minutos en una carretera rápida y no hizo absolutamente nada para el remolque del vehículo.
.- arguye que el demandante con toda la negligencia colocó un triangulo a un metro de su vehículo, lo que no permitió libertad de maniobrar, ya que a tan poca distancia que se encontraba del vehículo, no pudo ser esquivado.
.- Igualmente señala que existe responsabilidad compartida, ya que el demandante incumplió con los artículos 359 y 360 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por lo que en razón del hecho de la victima, debe reparar su daño y el de la demandada.
.- señala que impugna el avalúo que anexó la demandante, porque su estimación no se corresponde con la realidad.
.- que el vehículo de la demandante, no tenía seguro, ni documento que los identificara al momento del accidente, que se había acordado que cada conductor asumiera las reparaciones y el demandante no cumplió con su palabra.
.- Solicita finalmente se declare sin lugar la demanda.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de abril de 2.015, se celebra la audiencia preliminar, en la que AUDIENCIA PRELIMINAR, con la asistencia de los apoderados de las partes, quienes en términos generales, ratifican los términos de la demanda y la contestación, con el señalamiento de la representación accionada de impugnar los presupuestos presentados por la demandante como justificativo del costo de reparación del vehículo con diferencia al presupuesto de daños oficial. Así mismo solicita no se oiga la declaración del testigo José Andrés Guevara Rodríguez.

FIJACION HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.015, el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio por 5 días de despacho, contados del siguiente día de despacho al de fecha del señalado auto.

ACTIVIDAD PROBATORIA
La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de abril de 2.015, (f.69), haciendo lo propio la demandante en fecha 24 de abril de 2.015 (Fs. 70 y 71), siendo estos escritos de prueba providenciados mediante auto de fecha 28 de abril de 2.015 (F. 72)

AUDIENCIA ORAL
Se realiza en fecha 21 de octubre de 2.015. En la misma se ratifican los términos expresados en el libelo y la contestación, procediéndose igualmente a oír los testigos presentados por las partes y profiriéndose el dispositivo del fallo con la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Establecido el iter procesal de la presente causa, se procede de seguidas y conforme a lo indicado en el el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para luego de precisado el thema decidendum y analizados los medios de prueba aportados a la litis, motivar la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La pretensión de la accionante viene circunscrita a ser indemnizada por los daños materiales que señala sufrió el vehículo de su propiedad con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro. 29592505/8Z1SC21Z4YV303795-2-1, de fecha 08/11/2010; PLACAS, SAH 30C; MARCA, CHEVROLET; MODELO, CORSA; año, 2.000; COLOR, GRIS; SERIAL DE CARROERIA, 8Z1SC21Z4YV303795; SERIAL DE MOTOR, 4YV303795, el cual señala, fue impactado en su parte trasera por otro vehículo de las de las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, SWIFT; COLOR, VERDE; PLACAS, AB8 09PS , que transitaba a gran velocidad, siendo conducido por la ciudadana ANA ROSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.302.811, razón por la que el vehículo fue desplazado aproximadamente a 10 metros de distancia, volcándose y siendo expedido hacia otro canal.

Igualmente señala que del expediente administrativo realizado por las autoridades policiales, se pudo determinar la responsabilidad de la demandada en el hecho y que consta en el mismo que el día 17 de junio de 2014, fue practicado al automóvil avalúo por perito activo de la Asociación de avaluadores de tránsito, que concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados en el vehículo del demandante, ascienden a la suma de Bs. 158.700,oo, pero que posterior al avalúo un especialista mecánico de su confianza, elaboró una informe de daños y reparaciones necesarias para su vehículo, el cual arroja la suma de Bs. 276.640,oo, los cuales reclama a la demandada, como presunta causante del accidente de tránsito.

DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA
A su vez, la demandada, señala en su defensa que conviene en la celebración del accidente de tránsito en fecha 16 de junio de 2.014, en la autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad de San Cristóbal, pero que no es cierto que la demandada haya sido la que ocasionó el accidente de tránsito, ya que la realidad es que manejando su vehículo por el canal rápido, se consigue repentinamente con un vehículo totalmente parado en la zona de circulación rápida, sin luces intermitentes, ni ningún tipo de aviso que alertara sobre la situación de la avería del vehículo, de tipo eléctrica, con lo que se confesa que no tenía luces intermitentes, y que resalta el hecho de que el triangulo de seguridad fue colocado a un metro de distancia del vehículo siniestrado, no permitiendo la distancia necesaria para maniobrar en el canal rápido, por lo que el accidente fue ocasionado por la imprudencia, impericia y negligencia del conductor del vehículo del demandante, que al averiarse lo deja en el canal rápido de la autopista y en consecuencia ocasiona el accidente, por no poder esquivar tal auto, y que el demandante con toda la negligencia colocó un triangulo a un metro de su vehículo, lo que no permitió libertad de maniobrar, ya que a tan poca distancia que se encontraba del vehículo, no pudo ser esquivado, existiendo responsabilidad compartida, ya que el demandante incumplió con los artículos 359 y 360 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por lo que en razón del hecho de la victima, debe reparar su daño y el de la demandada.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la parte demandante y la defensa esgrimida por la accionada, se tiene que la demanda viene circunscrita a una pretensión de indemnización de daños materiales proveniente de un accidente de tránsito que a criterio de la demandante fue ocasionado por la parte demandada, señalando esta responsabilidad compartida y negligencia e impericia de la parte demandante.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
Establecido el asunto a dilucidar en la causa, se tiene que conforme a la correcta aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en el caso sub lite corresponde al demandante demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito, para corroborar su tesis de la culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; consecuencialmente corresponde a la accionada la contraprueba de las alegaciones hechas, esto es, que se encuentra exonerada de la obligación de indemnizar que se le reclama. En atención a ello, se pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la presente controversia Judicial.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA LITIS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
A los folios 11 al 24, copias de expediente administrativo No. ADMCCP-SC-05-07-14, emanado del cuerpo Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina Técnica de Investigación de accidentes de la ciudad de San Cristóbal. Esta documental emanada de una autoridad administrativa no fue objeto de impugnación, por lo que la misma goza de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para inferir de la misma, las circunstancias apreciadas por las autoridades Municipales acerca del accidente de tránsito que refiere tal expediente.

En el lapso probatorio
Ratifica el expediente administrativo, al efecto se señala la valoración previa de esta documental.
.- Promueve presupuestos emitidos por el centro Automotriz Zambrano C.A:, a efecto de determinar, el costo de la reparación del vehículo, en la suma de Bs. 276.640,oo solicitando la testimonial del ciudadano José Zambrano, para ratificar tal presupuesto.y Facturas de servicio originales, emanadas de la empresa Inversiones Import, C.A., Nro. 00126. Factura original de la empresa MULTISERVICIOS WIKEL, C.A., Nro. 002396 y Factura Nro. 000747 de Taller Latopin. Respecto a estos presupuestos, señala quien juzga que el avalúo proveniente de las autoridades administrativas, goza de valor probatorio mientras no sea impugnado con éxito y sea demostrada su inconsistencia con pruebas en contrario. Sin embargo, la prueba en contrario, -considera quien juzga- no puede provenir de simples facturas de terceros, ya que—independientemente que deban ser ratificadas en estrados por sus emitentes, de conformidad con el art. 431 CPC—ellas por si solas no pueden desvirtuar una experticia legal, dado que una prueba de experticia se desvirtúa con otra prueba de experticia, de conformidad con el argumento extraído del art. 1426 del Código Civil., que ordena que una experticia que no mereciera confianza por falta de claridad suficiente, etc., el Juez deberá ordenar “nueva experticia”; lo que significa que los documentos no pueden aclarar, completar o desvirtuar, y por tanto valer contra la prueba de experticia y mucho menos si son privados, y además provenientes de tercero, por tal razón éste Juzgador desecha la valoración de las facturas y presupuestos presentados.
.- Declaración testifical de los ciudadanos CARLOS AVILA VEGA y JORGE ANDRES GUEVARA RODRIGUEZ,
La declaración de los ciudadanos CARLOS AVILA VEGA y JORGE ANDRES GUEVARA RODRIGUEZ, no es a criterio de quien juzga, de suficiente credibilidad ya que ambos manifiestan en estar cancelando los gastos de la reparación del vehículo de la demandante o haber colaborado con ello, porque ambos eran los que se encintraban en posesión del vehículo cuando ocurrió el accidente, por lo que se evidencia un interés en las resultas del juicio.
.- Inspección Judicial. Se indica que debidamente admitida esta Prueba, no fue objeto de evacuación.
.- Promueve el expediente administrativo del accidente de tránsito. De esta prueba se señala su valoración previa.
.- Prueba de Informes. Se indica que providenciada esta prueba no consta su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
.- Testimonio de los ciudadanos YOLI CONSUELO ISEA, ERNESTO CAÑAS y JEFFERSON ALBERTO DIAZ.
La declaración del ciudadano Ernesto Cañas, no es objeto de valoración, por haber manifestado ser hermano de la demandada, en tal razón se señala que por ello no brinda confiabilidad en su testimonio. Igualmente se indica que la declaración de la ciudadana YOLI ISEA RODRIGUEZ, no se evidencian mayores elementos que resuelvan el fondo de la controversia.

Promovido el anterior material probatorio se señala: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Observa este Arbitrium Iudiciis, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, que se verifica en primer término la ocurrencia de un accidente de tránsito, tal y como se evidencia de expediente sustanciado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del mismo se deriva que en fecha 16 de junio de 2.014, el funcionario actuante, señala las circunstancias de modo, lugar, y tiempo del accidente en mención, éste expediente constituye prueba fundamental para precisar el alcance y fundamento de la presente demanda, ya que el mismo, si no es impugnado o de manera alguna desvirtuado por prueba en contrario, goza de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, propia de los documentos administrativos, teniéndose que al efecto se indica en el mismo la ocurrencia del accidente, el informe del accidente y la indicación por el funcionario de que la demandada incurrió en la infracción del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Se indica igualmente que la presunción señalada, solo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario; de tal manera que establecida la presunción de que la demandada debió mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que lo antecede para que cualquier automóvil pueda realizar una maniobra de adelantamiento, que es lo que indica el artículo 260 del señalado Reglamento, debía la demandada desvirtuar fehacientemente tal presunción.

Igualmente debe establecerse que el expediente administrativo señala la existencia de fragmentos del triangulo de seguridad, por lo que a criterio de quien juzga, la declaración de las testificales promovida por la accionada no logra desvirtuar la presunción de la existencia al momento del accidente del dispositivo de seguridad, con lo que puede señalarse que la demandada tuvo la previsión de cumplir con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de tránsito de señalizar el peligro que representaba el vehiculo averiado en el canal de circulación rápido. Así queda establecido.

Comporta igualmente a éste Juzgador señalar que conforme a las declaraciones de las partes y al contenido del expediente administrativo, el accidente de tránsito ocurrió en horas de la mañana en la Avenida Antonio José de Sucre, en sentido Táriba – San Cristóbal, la cual conforme al conocimiento derivado de las máximas de experiencia de quien juzga, es una vía amplia en la que puede apreciarse en vista delantera la presencia de un obstáculo o un vehículo con una distancia prudente, para avistar y prepararse para la realización de una maniobra, de tal manera que puede presumir quien juzga que la demandada ciertamente conducía a exceso de velocidad, por lo que no pudo maniobrar con la antelación debida y colisionó el vehículo de la demandada. Así queda establecido.

Estas presunciones de exceso de velocidad y de que la demandante cumplió con su obligación de prevenir sobre el vehículo accidentado, en la vía rápida y la no eficiente demostración por parte de la demandante de hechos que desvirtúan lo establecido en el expediente administrativo crean convicción en quien juzga de los hechos narrados por la demandante, de que la causa del accidente en atención a la conducta desplegada por la demandada, de tal manera que esta actuación da luces a la motivación esencial de la presente causa, al establecerse una conducta culposa, al menos leve de la accionada, con lo que quedan configurados los elementos esenciales de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual, por lo que se establece entonces convicción en quien juzga de los hechos narrados por la accionada en cuanto a su veracidad, los cuales se tienen entonces por demostrado, razón por lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, como se expresará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo en cuanto a que por el hecho del accidente de tránsito ocasionado por el hecho de la conductora del vehículo SWIFT, al precipitar un accidente de tránsito, por no prever el conducir su vehículo a moderada velocidad y no atender a la señal de previsión de carro accidentado. Así se decide.

En cuanto al monto a indemnizar, es criterio de quien juzga, que al no constar en autos, prueba en contrario del peritaje oficial, la indemnización solo puede abarcar el monto determinado por el mismo, como consta en el expediente administrativo. Por lo que consecuencialmente la demandada deben indemnizar al demandante en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,oo), con la debida indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, por ser el fenómeno inflacionario un hecho notorio, relevado de pruebas, el cual será practicado por un experto contable, tomando como parámetro, que la misma deberá realizarse desde la admisión de la reforma de demanda, en fecha 23 de octubre de 2.014, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito es incoada por el ciudadano JOHAN MANUEL BUSTAMENTE ANDRADE, contra la ciudadana ANA ROSA CAÑAS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ANA ROSA CAÑAS, a cancelar a la parte demandante, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,oo), por concepto de indemnización del daño material ocurrido al vehículo de la demandante.
TERCERO: Se ordena la indexación de la suma a que se condenó pagar a la demandada, ANA ROSA CAÑAS, monto que se determinará por un experto contable, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse desde la admisión de la reforma de demanda, en fecha 23 de octubre de 2.014, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.- Refrendado:
La Secretaria,
Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano .-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:25 P.M., dejando copia con el Nro. 335.