REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA LABRADOR BUITRAGO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-6.500.788, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA JOHANNA PÉREZ VILLAMIZAR, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.007.
PARTE DEMANDADA: IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA, YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.642.642, V-5.675.765 y V-5.675.770, de este domicilio y hábiles, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ANDRES ROA VOLCAN y WILERZA ASTRID COLMENARES ROSALES, inscritos en el I.P.S.A. bajos los N° 197.872 y 197.871, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA PARA LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 178.649.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro 8240.
I
NARRATIVA DE LA LITIS
Sujeta a resolución, la presente causa, tiene como génesis, recepción de escrito libelar, por el que se pretende por parte de la ciudadana FRANCELINA LABRADOR BUITRAGO la indemnización de daños y perjuicios, de parte de los co demandados, ciudadanos IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO.
La demandante sustenta su pretensión en la siguiente actividad alegatoria.
.- que desde hace tres años, tiene un pequeño negocio de peluquería en la calle 1, No.3 de la Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde trabajan cuatro personas, por el que cancela al ciudadano Raykar Alfredo Volcán García un alquiler mensual, cuyo canon se acordó desde enero de 2014 a junio en la suma de Bs. 3.000,oo y a partir del mes de junio Bs. 3.500,oo.
.- que desde el día ocho de enero de 2014, las demandadas, llegaron a la casa donde se encuentra su peluquería, con un grupo de personas, entre ellas, un hijo de las denunciadas, quienes desde ese momento la han hostigado para que desocupe el local comercial, le colocaron candados y cadenas al portón que da acceso al local, la injurian constantemente, le lanzan desperdicios, mantienen un escándalo constante y la amenazan junto a sus trabajadoras.
.- Que desde hace tres años tiene alquilado el local comercial y no conocía a las ciudadanas demandadas, quienes jamás habían ido a la casa, pese a que dicen ser dueñas del inmueble, porque supuestamente son legítimas herederas, según afirman las misma son hermanas de su arrendador, quien siempre ha renovado el contrato arrendaticio, aun desde la época en que sus padres vivían, con un trato respetuoso y considerado.
.- Que las acciones ejecutadas de manera constante e ininterrumpida por las demandadas, han causado y aún están causando daños a su persona y a otros, así como al negocio que tiene instalado en el local comercial; daños estos que representan además del daño emergente producido, un considerable lucro cesante que día a día está dejando de percibir, hasta que cese el hostigamiento al que han sido sometidas por parte de las demandadas.
.- Que los hechos ejecutados por las demandadas en contra de su persona, en contra de sus compañeras de trabajo y el consecuencial impacto, afecta de manera continua la imagen y el decoro del negocio, además de la ausencia de clientes y la carencia de ingresos, lo cual le causa un severo daño emocional.
.- señala el contenido de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil como fundamentos de derecho de su demanda.
.-Señala que el daño emergente lo estima en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000.00) por el costo de dos candados dañados y el pago del cerrajero, costo del mobiliario, materiales y otros enseres dañados a causa de excrementos, así como gastos de limpieza.
.-Que el Lucro cesante lo estima en la suma de Bs. 55.000,oo equivalente a 22 días transcurridos desde el 08 de enero de 2014, cuando las demandadas comenzaron a causarle los daños, lo cual le priva de percibir la suma de Bs. 2.500,oo diarios.
.-El daño moral, manifiesta sea estimado por el Tribunal en la cantidad que considere conveniente.
.-Estima la demanda en un total de SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (635,51 UT.), a su vez solicita que sea acordada la corrección monetaria conforme a los índices de inflación que acuse el Banco Central de Venezuela.
.-Agrega escrito donde consta la denuncia interpuesta por su arrendador RAYKAR VOLCAN GARCÍA ante la fiscalía Superior del Ministerio Público y un CD contentivo de los videos que evidencian algunos de los hechos dolosos anteriormente narrados.
.-Peticiona formalmente se le indemnice por daño emergente, lucro cesante y daño moral y que sea decretada medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a las ciudadanas IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKEELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO, que se retiren, junto con sus respectivos esposos, hijos y demás acompañantes de su lugar de trabajo, es decir del local comercial que ocupa y donde funciona la peluquería y que dejen de lanzar objetos contaminantes dentro del recinto del fondo de comercio.
DEL ITER PROCESAL ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 12, auto de fecha 26 de febrero de 2.014, por el que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
DE LA CITACION
Riela al folio 15, auto de fecha 26 de marzo de 2.014, por el que se acuerda librar compulsa de citación para la demandada.
Consta al folio 16 diligencia de fecha 19 de junio de 2014, por la que el alguacil señala no haber ubicado a las demandas a pesar de buscarlos en diversas oportunidades en la calle 1, N° 3, Unidad Vecinal, San Cristóbal.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 26 de junio de 2.014, por el que la representación de la parte demandada a través de carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 (f.18)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la representación actoral consigna carteles de citación de la demandada (F. 20)
Al folio 24, consta diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, por la que la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a la fijación del cartel a la parte accionada en la Unidad Vecinal, calle 1, casa N° 3, donde funciona una peluquería.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, la representación actora, solicita el nombramiento de defensor Judicial a los efectos de la defensa de la parte accionada (f 26), por lo que mediante auto de fecha 13-11-2014, se nombra como defensora Judicial de la demandada a la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, (f. 27)
Al folio 28, riela diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, por la que el alguacil señala haber notificado a la defensora designada; ante ello, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre la defensora designada presta el juramento de Ley. (f.30)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal le concede las facultades a la Defensora designada. (f. 31)
Al folio 32 riela escrito presentado por el abogado RAUL ANDRES ROA VOLCAN, en fecha 08 de enero de 2.015, quien señala que en nombre y representación de las demandadas, se da por notificado de la demanda interpuesta, facultado bajo poder notariado otorgado por las demandadas a los abogados RAUL ANDRES ROA VOLCAN, HENRY JOSE ROSALES OCAMPO y WILERZA ASTRID COMENARES ROSALES.
CONTESTACION DE LA CO DEMANDADA IVONNE ESTHELLA VOLCAN DE ROA.
La representación de la señalada co demandada, en fecha 05 de febrero de 2.015, presenta escrito de contestación de demanda, en la que señala:
.- que propone la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, ya que a su decir, los hechos narrados en el libelo de demanda no revisten carácter civil. Y más bien, se asimilan a hechos de naturaleza penal.
.- indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denuncia su falta de cualidad pasiva.
Aduce que la actora, en sus pruebas no indicó su participación, por lo que no hay una relación causal que pueda identificar la conducta asumida y los hechos y consecuencias jurídicas y que se podrá constatar la inexistencia de hecho imponible en su contra.
Indica que la responsabilidad que se le quiere incoar temerariamente es inexistente, toda vez que no hay medios probatorios que constaten los dichos del libelo de demanda.
Al fondo niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta y señala hechos nuevos como señalamientos de los elementos fácticos de la demanda.
Aduce que hay inexistencia del nexo casual entre el daño alegado por la actora en su contra.
CONTESTACION DE DEMANDA DE NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO.
.- Proceden a dar contestación a la demanda de autos en fecha 05 de febrero de 2015 tal y como se evidencia a los folio 39 al folio 47, oponiendo la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez civil para el conocimiento y decisión de la presente causa, ello con fundamento, al decir, de la accionada de ello deriva de la propia naturaleza del libelo de demanda que hace que el petitorio con el fondo de la demanda se excluye entre si.
.- señala que la actora en su demanda pretende hacer valer derechos civiles a través de una demanda infundada, en cuyo contenido hace valer derechos que solo pueden ser propuestos, controvertidos y decididos a través de denuncias o querellas en los Tribunales con competencia en materia penal, ya que expone en los fundamentos de la demanda, hechos con naturaleza penal, como hostigamiento, injurias, violencia psicológica y perturbación a la posesión pacifica.
.- Al fondo señalan que niegan y rechazan la demanda incoada en su contra, señalan que la actora pretende con la demanda inmiscuir como sujetos pasivos de la demanda a sus defendidos en un proceso Judicial al cual son extrañas, en razón de que en ningún momento han tenido relaciones de enemistad, ni comerciales.
Señala el hecho nuevo de que el ciudadano RAYKAR ALFREDO VOLCAN GARCIA, se ha lucrado de los pagos dados por motivo de los arriendos de los locales comerciales que tiene la propiedad principal y se hace nombrar único administrador
Posteriormente consta en autos, una serie de escritos de replicas y contrarréplicas a la competencia del Tribunal, a la situación de confesión ficta, y consideraciones particulares sobre los hechos alegados y las defensas expuestas.
De esta manera quedó trabada la litis.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como consideración previa, considera quien juzga, pertinente señalar, que en la presente causa, las partes no gradaron un debido orden procesal en lo referente a la sujeción a los términos y lapsos establecidos en las diversas etapas del procedimiento, ya que conforme al contenido normativo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos, expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Ante ello, se quiere destacar que las partes del presente proceso, crearon un desorden procesal en la causa, puesto que luego de la etapa de contestación de demanda, traen a los autos una serie de escritos contentivos de consideraciones, cuando la fase alegatoria de la causa, concluye con la contestación de la demanda, pasándose de seguidas a la fase probatoria, de tal manera que tales consideraciones para quien juzga, no deben ser objeto de consideración alguna, por cuanto carecen de eficacia jurídica dentro del proceso, y por ende, la apreciación y valoración de las mismas para la resolución de la controversia atenta contra el debido proceso y el detrimento al derecho a la defensa.
Igualmente se hace necesario destacar que el acto de la perentoria contestación de demanda en el presente iter breve, por el que se sustanció el caso sub lite, debía realizarse por parte de los co demandados al segundo día despacho de la constancia en autos de la citación del último de ellos. Así las cosas se tiene que constando al folio 32 del expediente que es agregado a los autos en fecha 08 de enero de 2.015, poder conferido por lo co demandados a sus abogados, se configura lo que la doctrina denomina la citación presunta, razón por la cual, la litis contestatio debió efectuarse como fecha límite, el día 12 de enero de 2.015, de tal manera que al acudir la representación de los co demandados a consignar sus escritos de contestación en fecha 05 de febrero de 2.015, debe necesariamente concluirse que dicha contestación es evidentemente extemporánea, al ser presentada con exceso al lapso fijado para ello. Así se decide.
Igualmente precisa quien juzga que no consta en autos que la parte demandada haya aportado a los autos elementos de prueba o probanza alguna destinada a desvirtuar la pretensión de la accionada, lo que pudiera configurar la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan se citan:
“ Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Así las cosas, resulta pertinente en este estado de cosas, precisar si en la presente causa, se encuentran configurados, los supuestos normativos de la norma antes citada, a saber: Que el demandado no diere contestación a la demanda, Que el demandado nada probare que le favorezca, Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
En análisis al primero de los concomitantes requisitos citados, esto es, que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto estos co demandados deben considerarse como citados en fecha 08 de enero de 2.015 por efecto de la constancia en autos de la consignación del poder otorgado y siendo que la contestación de demanda se realiza en fecha 05 de febrero de 2.015, es evidente que la misma fue efectuada de manera tardía. Así se establece.
Continuando con el segundo requisito, referido a que la demandada no probare algo que le favorezca, se tiene que no evidencia quien juzga, elementos de prueba alguno consignados por los co demandados en objeto de enervar la pretensión de la actora, o demostrar la inexistencia de la obligación demandada o que de alguna manera se encontraba exonerada de su cumplimiento.
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente,
“ .. Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).
En el caso sub lite, si bien es cierto se observa inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; Ahora bien, siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, tenemos que dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
El señalamiento de la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique; por lo que aplicado este criterio al casosub iudice, y conforme al criterio normativo del articulo 254 ejusdem, la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado y constante en autos, llegan a la consideración de éste operador de Justicia, de que en la litis, no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren lo alegado por la accionante, esto es, los daños y perjuicios que pretende, ya que solo consta un contrato de arrendamiento que pudiera evidenciar la existencia de la relación arrendaticia, pero no demostración previa de los daños que se demandan sustentados en documento alguno, siendo que la denuncia a Fiscalía es presentada por un tercero ajeno a la litis, aunado a que no puede precisarse si tal demanda prosperó y un CD, que no puede tomarse como prueba fehaciente y suficiente de la demostración alegatoria. Esto es, no se encuentran elementos de prueba acompañados con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, de donde se derive el derecho deducido, por lo que en cuanto al requisito de que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera este juzgador que el mismo no se encuentra cumplido y así debe declararse.
Puede concluirse entonces, que por la no concurrencia de los tres requisitos necesarios y concomitantes para declarar la confesión ficta, siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera éste Juzgador que no puede operar la Confesión Ficta de los co demandados y consecuencialmente la demanda resulta Improponible en derecho, tal y como será expresado de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, ciudadanas IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, Ciudadana FRANCELINA LABRADOR BUITRAGO, contra las ciudadanas IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015)
Juez Temporal.
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. María Fabiola Zambrano
En la misma fecha se publicó siendo las dos y quince (2:15) de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el Nro. 370
Abg. María Fabiola Zambrano
Secretaria.
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