REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RUEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-23.540.753, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.245.628; V-17.931.237, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.387 y 143.439 respectivamente.
DEMANDADO: GUILLERMO RAMON ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.095.296.
DEFENSOR AD-LITEM: La abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 19.133.431, inscrita en el Inpreabogado Nro 178.649
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 8315.
I
NARRATIVA DEL FALLO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido escrito de demanda proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes en fecha seis (06) de agosto de 2.014, por el que el ciudadano EDGAR RUEDA APARICIO, asistido de abogado peticiona se declare con lugar una prescripción extintiva de hipoteca, la cual obra contra el ciudadano GUILLERMO ZAMBRANO.
La parte demandante sustenta su pretensión en la siguiente actividad alegatoria:
.- que en fecha 12 de noviembre de 1.949, el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRERO, con cédula de identidad Nro. V-158.492, constituyó hipoteca de primer grado, a favor de GUILLERMO ZAMBRANO, soltero, comerciante, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), con un plazo de un (1) año, la cual se realiza mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 75, Tomo 3, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 12 entre calles 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Eulogia Rodríguez, mide veinte metros con noventa (20,90 mts); SUR: mejoras que son o fueron de Mercedes Gómez, en una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20, 90 mts); ESTE: mejoras que son o fueron de Manuel Núñez, con una extensión de diez metros (10,00mts); OESTE: Con la carrera doce, en extensión de diez metros (10,00 mts).
.- que posteriormente el ciudadano ALBERTO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.187.428, le vendió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el Número de matrícula 2007-LRI-T09-46, de fecha 1 de febrero de 2007. |
.- indica que a pesar de todo el tiempo que ha pasado no ha sido posible liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble pues según los primeros propietarios ya se canceló pero nunca se liberó.
.- Indica que por lo anterior demanda al ciudadano Guillermo Ramón Zambrano, con fundamento en los artículos 1908, 1952, 1953, 1956 del Código Civil, para que se declare con lugar la Prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado, estimando su demanda en la cantidad de treinta y nueve unidades tributarias (390 ut).
DEL ITER PROCESAL
La demanda es admitida en fecha 07-10-2.015, tal y como consta al folio 19 para ser tramitada por el procedimiento breve, por lo que cumplidos los requisitos previos, se tiene que en fecha 26-11-2.014, se acuerda librar compulsa de citación. (f. 21), constando al folio 22, diligencia de fecha 09-01-2.015, por la que el alguacil señala que no ha sido posible la citación del demandado, RAMON GUILLERMO ZAMBRANO.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2015, la representación actora solicita se cite a la demandada mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado mediante auto de fecha 23-03-2.015 (fs, 24 y 25).
Riela a los folios 27 al 31 actuaciones contentivas del cumplimiento de la publicación, consignación y fijación de carteles de citación, por lo que la demandante mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.015, peticiona el nombramiento de defensor para la parte demandada.
A los folios 33 al 38, rielan actuaciones por las que consta el nombramiento de la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649 como defensora Judicial, y su posterior notificación, así como las diligencias de aceptación y juramentación del cargo y el discernimiento de poderes.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.015, es citada para los efectos de contestación de demanda la defensora designada. (f. 39)
A los folios 41 y 42, riela escrito de contestación de demanda propuesta por la defensora Judicial de la demandante, quien al efecto señala:
.- que en cumplimiento a sus deberes como defensora, trató en diversas oportunidades de comunicarse con el demandado de autos, siendo ello infructuoso
.- que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos y en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la acción incoada.
.- que se adhiere a las defensas opuestas en lo que beneficie a su defendido.
Riela a los folios 43 al 46 escritos de pruebas presentados por la defensora judicial de la demandada y de la representación de la parte demandante en fechas 11 de agosto de 2.015 y 24 de septiembre de 2.015 respectivamente.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Prolegómeno a la decisión se precisa una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que se plantea la controversia, para precisar el Tema a decidir y luego del análisis probatorio proferir la decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende sea declarada la prescripción extintiva de la hipoteca que grava un inmueble de su propiedad, constituida por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), con un plazo de un (1) año, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 75, Tomo 3. Inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 12 entre calles 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Eulogia Rodríguez, mide veinte metros con noventa (20,90 mts); SUR: mejoras que son o fueron de Mercedes Gómez, en una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20, 90 mts); ESTE: mejoras que son o fueron de Manuel Núñez, con una extensión de diez metros (10,00mts); OESTE: Con la carrera doce, en extensión de diez metros (10,00 mts).
Señala que por el hecho de adquirir el inmueble señalado del ciudadano ALBERTO TARAZONA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el Número de matrícula 2007-LRI-T09-46, de fecha 1 de febrero de 2007, y a pesar de todo el tiempo que ha pasado no ha sido posible liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble pues según los primeros propietarios ya se canceló pero nunca se liberó.
Por lo anterior demanda al ciudadano Guillermo Ramón Zambrano, con fundamento en los artículos 1908, 1952, 1953, 1956 del Código Civil, para que se declare con lugar la Prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, defensora Ad-litem de la parte demandada señala a manera de contestación de demanda a favor de su patrocinado, que
en cumplimiento a sus deberes como defensora, trató en diversas oportunidades de comunicarse con el demandado de autos, siendo ello infructuoso, por lo que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos y en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la acción incoada y señala que se adhiere a las defensas opuestas en lo que beneficie a su defendido.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
Precisa, éste operador de Justicia, que de las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la representación del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones normativas que establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo que se puede indicar que a tal efecto, nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para el caso sub iuduci, la pretensión del actor se deduce en la solicitud de prescripción de la acción en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en su condición de acreedor de cobrar el monto establecido en la garantía hipotecaria, consignando a los efectos de probar tal afirmación, las probanzas que de seguidas se analizan y valoran, debiéndose igualmente analizar los medios probatorios propuestos por la accionada en contraprueba de la pretensión deducida.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro. 75, Tomo 03 del Protocolo Primero, de fecha 12 de noviembre de 1.949. Documental que se valora como documento Público no impugnado en la oportunidad legal establecida, por lo que se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la constitución de la hipoteca de primer grado objeto de la pretensión de prescripción extintiva.
.- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T09-46, de fecha 01 de febrero de 2.007. Documental que se valora como documento Público no impugnado en la oportunidad legal establecida, por lo que se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de la adquisición del inmueble por parte del demandante de autos.
.- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 3, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2010, documento de fecha 14 de junio de 2.010, el cual se valora como documento Público no impugnado en la oportunidad legal establecida, por lo que se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico de la liberación de hipoteca que refiere el texto del documento señalado.
.- Copia simple de Resolución Nro. CAL/RES 120-10 de fecha 12 de mayo de 2.010, contentiva de rectificación de medidas de contrato de arrendamiento Nro. 215 de expediente RM-04-10, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación del área legal.
En el lapso probatorio, la demandante reproduce el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, para que ello sea apreciado conforme al principio de la comunidad de la prueba y al principio de exhaustividad. A lo que éste Juzgador señala, es de cumplimiento obligatorio a objeto de proferir el fallo conforme a las alegaciones y defensas de las partes y las pruebas constantes en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA A LA LITIS
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- La representante de la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su defendido. De lo cual indica quien juzga, se asume como la invocación de la aplicación del denominado principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
. -Invoca el principio de la comunidad de la prueba. En igual sentido se señala que el mismo deberá ser aplicado en la presente causa, a objeto de proferir fallo, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.
.- Promueve telegrama enviado por IPOSTEL a la demandada. Esta documental tramitada por una autoridad administrativa se valora con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de la gestión de la defensora en la localización del demandado para la mejor defensa de sus derechos.
Analizado el material probatorio que fue agregado a los autos, establece quien juzga, que delimitada la litis a la solicitud judicial de Prescripción de Hipoteca, se tiene que ésta es el derecho real que grava un inmueble o varios, confiriendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
La parte actora fundamenta su acción de Prescripción Extintiva de Hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación por la inactividad del acreedor, lo que ciertamente conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, esto aunado a lo expresado en el artículo 1908 ejusdem señala lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Lo anterior puede concatenarse perfectamente con el artículo 1977 ejusdem que establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En relación a la institución de la prescripción señala en el artículo 1952 del Código Civil, se tiene que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici, define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Se tiene, que para el caso que nos ocupa, se señaló previamente que la actora pretende se Extinguida la Hipoteca, de la que es menester señalar, la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber:
1. La inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la ley.
3. La invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada
En ese orden de ideas, es entonces pertinente verificar el cumplimiento de las 3 circunstancias concurrentes señaladas para la procedencia y declarar Prescripción Extintiva de Hipoteca, determinar en consecuencia la procedencia o no de la pretensión deducida.
Al respecto se tiene que de las actas procesales no se verificó probanza alguna que demostrara que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, cuando en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción, de igual manera se verifico cumpliendo así con el primer requisito.
Para el segundo supuesto se tiene que del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 12 de noviembre de 1.949, de tal manera que un simple calculo matemático arroja que desde esa fecha han transcurrido con creces, el tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, se constata que en efecto que ha transcurrido más de ese término lo que genera que, en el caso de autos, se de por cumplido cumplimiento el segundo requisito señalado.
Finalmente se tiene como cumplido el tercer supuesto señalado, en razón de que el demandante, ciudadano EDGAR RUEDA APARICIO, identificado en autos, solicita expresamente se declare la Prescripción Extintiva de la Hipoteca enunciada.
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Conforme al anterior análisis, tiene para sí, éste operador de Justicia, que en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia para declarar la Prescripción Extintiva de la Hipoteca, en los términos solicitados por la demandante de autos. En consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada; debiendo expresarse de tal manera en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Extintiva de Hipoteca es incoada por EDGAR RUEDA APARICIO, contra GUILLERMO RAMON ZAMBRANO
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA que se constituyó a favor del ciudadano GUILLERMO RAMON ZAMBRANO, en fecha 12-11 de 1.949, por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRERO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 75, Tomo 3, inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 12 entre calles 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Eulogia Rodríguez, mide veinte metros con noventa (20,90 mts); SUR: mejoras que son o fueron de Mercedes Gómez, en una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20, 90 mts); ESTE: mejoras que son o fueron de Manuel Núñez, con una extensión de diez metros (10,00mts); OESTE: Con la carrera doce, en extensión de diez metros (10,00 mts).
TERCERO: Se ordena Oficiar al Registrador Público correspondiente, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA ya mencionada una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Maria Fabiola Moreno Moreno
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 367 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 8315
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