REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.370.346 y V-6.845.305 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN y MARIA LOURDES LEMUS DIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.025 y 184.140 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 14 de octubre de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 9089-14.-
II
NARRATIVA
En fecha 14 de octubre de 2.014, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 31 de mayo de 2012, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta N° 065, la cual en copia certificada anexaron a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana, Calle Los Kioskos, Urbanización Delicias Norte, casa N° 07, San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, motivo por el cual acuden al Tribunal a fin de que se decrete dicha separación de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, los solicitantes ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA actuando asistidos de Abogado, expusieron: “…Por cuanto desde el día 14-10-2014, hasta la presente ha transcurrido más de un de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este tribunal, solicitud Nro. 9089-14; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 31 de mayo de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guayana, Calle Los Kioskos, Urbanización Delicias Norte, Casa N° 7, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-17.370.346 y V-6.845.305 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 065 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 24 de septiembre de 2.014; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, los solicitantes ciudadanos: ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre ellos; como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.014, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 04 de noviembre de 2015 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre ellos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO y ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.370.346 y V-6.845.305 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 065 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince.-AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4913, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-794 y 3190-795, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria