REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nª SP22-G-2015-000147
Sentencia Interlocutoria Nº 370/2015

PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadana Wendy Marisol Hernández Zambrano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.677.149, asistida por el ciudadano Henry Varela Betancourt, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164. Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.
MOTIVO
Abstención o Carencia de responder solicitudes de la accionante quien necesita saber si existe procedimiento disciplinario en su contra, que de ser cierto sea permitido el acceso al mismo, así como la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa..
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido los recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente reclamo va dirigido a la presunta abstención de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos a dar respuesta a las solicitudes de la hoy recurrente quien desea saber si esta sometida o no a un procedimiento disciplinario, en este sentido es pertinente invocar el contenido de la Sentencia emanada de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de junio de 2014, la cual indico:
“Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 3, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra abstenciones u omisiones, siempre y cuando, no se trate: i) De aquellas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha eiusdem; y, ii) Las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia propuesta. Así se decide.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y visto que en efecto el presente recurso va dirigido contra un organismo que no se encuentra previsto en el numeral 3 del articulo 23, ni en el numeral 4 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.
Segundo: DECLINA, el conocimiento del presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: 2015-147