REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 09 de Noviembre de 2015

205° y 156°

ASUNTO: SP22-G-2014-000229
SENTENCIA DEFINITIVA N° 121/2015

El 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Marcos José Granados Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.877, debidamente asistido por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.765, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2014-000229 y posteriormente en fecha 21 de noviembre de ese mismo año se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha 30 de junio de 2015, mediante auto se fijó Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2015, con la comparecencia sólo de la representación de la parte querellante. En esta misma oportunidad se aperturó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Héctor José Bermúdez Euse, antes identificado promovió pruebas.

En fecha 22 de julio de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° 195/2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 9 de octubre de 2015, mediante auto se fijó Audiencia Definitiva, la cual se declaró desierta en Acta de fecha 19 de octubre de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto fue diferido el dispositivo del fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos
Narra el querellante que es funcionario público en servicio activo, con treinta y cinco (35) años de servicio, ingresando a la administración pública en fecha 1/10/1979, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Actualmente destacado en la Oficina de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el Cargo de “Técnico de Identificación I”, con el código de nómina N° 21856.
Relató que en fecha 13 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00p.m.), en la sede del SAIME – San Antonio del Táchira, se presentó un grupo de ciudadanos quienes se identificaron como integrantes de una comisión procedente de la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región los Andes del SAIME, ciudadano Eduardo Canal, procedieron a notificarle mediante Oficio suscrito por el Director General del SAIME, sobre su destitución. Él mismo la recibió agregando una nota en la cual manifestó que “no estaba de acuerdo”.
Señaló que solicitó copia de la notificación de la resolución, la cual fue negada, asimismo, le fue retenida su credencial, por manifestar que tal identificación pertenecía al Estado.
Indicó que en fecha 14 de octubre de 2014, se presentó a su lugar habitual de trabajo, en el cual le fue impedido firmar en el control de asistencia, y asimismo cumplir con las actividades propias de sus funciones, al respecto el ciudadano William Velandria señaló que tal impedimento obedecía al cumplimiento de una orden superior suscrita por el Jefe de la Región Táchira. Así las cosas, a partir de ese día le fue impedido el acceso físico a las instalaciones.
Señaló que en ningún momento fue notificado de averiguación administrativa previa, ni amonestación verbal o escrita, lo cual evidencia la falta de fundamentación de la notificación de destitución.
Arguyó que su destitución que es un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, del cual se pueden encontrar referencias en periódicos o diarios digitales, y redes sociales.
Narró que en busca de apoyo gremial acudió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia (SINAT-MPPRIJ), para entender lo que estaba sucediendo, el cual por intermedio de su Presidente el ciudadano Carlos Genovez, ofició y colocó en conocimiento al Director General del SAIME, siendo recibido por la dirección de Recursos Humanos del SAIME, sin obtener respuesta.
Finalmente indicó que conforme a su tiempo de servicio (35 años) como funcionario público de carrera del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo hace beneficiario de su jubilación.

• Del Derecho

Señaló que la destitución operó por vía de hecho, que se materializó en la lesión de su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
Sustentó los alegatos en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, flagrante violación del Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con los artículos 19, 25 y 93.
Señaló que para la procedencia de la destitución de cualquier funcionario público debe observarse el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el supuesto acto de destitución está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el hecho que se impugna riñe con el principio de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo137 Constitucional.
Sostuvo que su condición de funcionario público de carrera con treinta y cinco años de servicio, lo hace acreedor al beneficio de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones.
Resaltó lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1518 Expediente N° 07-0498 de fecha 20 de julio de 2007, y el criterio que estableció la referida Sala mediante Sentencia 184 de fecha 8 de febrero de 2002 (caso “Olga Fortoul de Grau”).

1.2- Alegatos de la Querellada:

Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada se mostró ausente, no obstante, la misma goza de prerrogativas, en este sentido, se tomará como contradicha la presente querella.
II
DE LAS PRUEBAS


2.1- De las Pruebas de la parte querellante

Se admitió en cuanto ha lugar en derecho la Prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en definitiva.
Asimismo, se admitió la Prueba de exhibición de documentos.
2.2- De las Pruebas de la parte querellada

No promovió Pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido la querella funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal y de esta manera evitar perjuicios patrimoniales a la Republica. Así se establece.

DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, a los fines que remitieran a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, es decir, remitieran el expediente administrativo donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada.
De allí, que el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, debieron en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.
DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DEL QUERELLANTE

Consta en autos específicamente en el folio siete (7) del presente expediente constancia de trabajo expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala, que el querellante: Granados Ramírez Marcos José, presta sus servicios en ese organismo desde el 01/10/1979, constancia que fue expedida en fecha 12/01/2014. Dicha constancia no fue impugnada por la parte querellada y es emitida por una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Consta en autos específicamente en el folio ochos (08) del presente expediente recibo de pago de nomina expedido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, correspondiente al pago de nomina de 16/12/2012 al 31/12/2012 del querellante: Granados Ramírez Marcos José, donde se indica además de la remuneración percibida que el querellante se encuentra en servicio activo. Dicho recibo de pago no fue impugnado por la parte querellada y es emitido por una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Consta en autos específicamente en el folio nueve (09) del presente expediente copia simple del Certificado de funcionario de carrera, emitido por la Oficina Central de Personal, en fecha 04/09/1980, de dicho certificado se indica que el querellante cumplió con todos los requisitos para el ingreso como funcionario. Dicho certificado no fue impugnado por la parte querellada y es emitido por una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

En atención a los citados documentos, este Juzgador determina que el querellante es funcionario público de carrera con ingreso a partir del 01/10/1979, por tal razón, para poder aplicar un procedimiento disciplinario de destitución se debía llevar a acabo un expediente administrativo donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, demostrando que el querellante incurrió e una causal de destitución. Y así se decide.

DEL PRESUNTO ACTO DE DESTITUCION DEL QUERELLANTE.

El querellante en el escrito de querella manifiesta que el 13/10/2014, una comisión procedente de la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región los Andes del SAIME, ciudadano Eduardo Canal, procedieron a notificarme mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME, ciudadano Juan Carlos Dugarte, donde se manifestaba que era destituido del cargo que desempeñaba, notificación que fue inesperada, sin procedimiento administrativo, manifiesta el querellante, que procedió a firma la notificación manifestando que no estaba de acuerdo con su contenido, y que la notificación no le fue entregada, ni siquiera en copia.

En el presente expediente, como ya se señalo no existe expediente administrativo, ni ninguna prueba alegato a favor presentado por Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, o por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, donde se demuestre que se realizo un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario en contra del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, no existe que exista una medida administrativa de suspensión del cargo, no existe una medida administrativa de suspensión de la remuneración mientras se realiza una investigación disciplinaria, no existe constancia o prueba que al querellante, se le hubiese notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio, no existe prueba que se le hubiese permitido ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, quien aquí decide considera que las acciones tomadas por la Administración Publica, en contra del querellante sin lugar a dudas constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario publico, actuaciones materiales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante.

En consecuencia, debe este Juzgador restablecer las situaciones jurídicas infringidas y ordenar la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, por lo tanto, se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su ilegal separación, hasta la publicación de la presente sentencia, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentrote los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago que deberá realizarse desde la destitución hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Para el calculo de los montos ordenados pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DE LA PETICION QUE SE ACUERDE EL BENEFICIO DE JUBILACION.

En el presente expediente en el folio siete (7) del presente expediente constancia de trabajo expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala, que el querellante: Granados Ramírez Marcos José, presta sus servicios en ese organismo desde el 01/10/1979, constancia que fue expedida en fecha 12/01/2014. Dicha constancia no fue impugnada por la parte querellada y es emitida por una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Igualmente consta en autos específicamente en el folio nueve (09) del presente expediente copia simple del Certificado de funcionario de carrera, emitido por la Oficina Central de Personal, en fecha 04/09/1980, de dicho certificado se indica que el querellante cumplió con todos los requisitos para el ingreso como funcionario de. Dicho certificado no fue impugnado por la parte querellada y es emitido por una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Por lo tanto, se desprende de los documentos antes referidos , que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en el ente querellado a partir del 01/10/1979, por lo cual, para la fecha, del retiro el querellante(13/10/2014) tenía un tiempo de servicio de más de TREINTA Y CINCO AÑOS DE SERVICIO, además según la copia de la cedula de identidad del querellante que cursa inserta en el folio seis (06) del presente expediente el querellante cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad, en consecuencia, cumple con los requisitos para que no fuese retirado del cargo, sino por el contrario se le otorgara el derecho a la jubilación.
En relación al beneficio de jubilación de los funcionarios públicos, este Tribunal, trae a colación decisión vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nª 14-0264, sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, la cual estableció:
“…Considera el solicitante que, en la sentencia cuya revisión se pretende, se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado … omisis…
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. …”. (Subrayado y negrita de quien aquí decide.)

De la sentencia transcrita en parte, se desprende la interpretación que debe dársele al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual indica los requisitos para la procedencia del derecho a la jubilación, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida (55 años en caso de mujer y 60 años en caso de hombre), mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

Además señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el derecho de jubilación procede cuando el funcionario tenga treinta y cinco años (35) de servicio independientemente de su edad, en caso bajo análisis, encontramos que el querellante, ingresó a la Administración Pública, el 01/10/1979, y fue retirado el día 13/10/2014, lo que significa que para el momento del egreso contaba con mas de treinta y cinco años (35) de servicio de servicio, habiendo cumplido con creces el tiempo de servicio para optar al beneficio de la jubilación, situación esta que no fue tomada en cuenta por la parte querellada al momento de el retiro del ciudadano MARCOS JOSE GRANADOS RAMIREZ.

En virtud de lo anterior, este Tribunal, con base a los principios constitucionales, al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en parte, al constatar que el acto administrativo, de retiró del cargo que venia desempeñando el querellante en el SAIME oficina San Antonio del Táchira, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud, que el citado ciudadano cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 2 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, que proceda a tramitar la jubilación del ciudadano MARCOS JOSE GRANADOS RAMIREZ y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la emisión de la presente sentencia. Así se declara.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Marcos José Granados Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.877, debidamente asistido por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.765, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: Se declara que las acciones tomadas por la Administración Publica, en contra del querellante constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario publico, En consecuencia, se ordena restablecer las situaciones jurídicas infringidas y se decreta la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Granados Ramírez Marcos José.
TERCERO: Se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando el querellante para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentrote los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago que deberá realizarse desde la destitución hasta la fecha de publicación de la presente sentencia . Para el calculo de los montos ordenados pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo
CUARTO: SE ORDENA Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tramitar y otorgar el derecho de Jubilación del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, en su condición de Funcionario Público con mas de treinta y cinco (35) años de servicio, dicha jubilación debe ser efectiva o computada a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
QUINTO: SE ORDENA al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pagar la pensión de jubilación del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, desde el momento en que se otorgue dicha jubilación, pagando dicha pensión con retroactivo a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
SEXTO: Motivado a que la jubilación que se ordena tramitar y otorgar pone fin a la relación funcionarial, se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceder a pagar las prestaciones sociales correspondientes al querellante conforme a las previsiones establecidas en el presente fallo.
SEPTIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina