REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2014-000117
SENTENCIA DEFINITIVA N° 123/2015
En fecha 12/05/2014 se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira (expediente signado con el N° 080-14), las actuaciones relacionadas con el Amparo en la modalidad de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 15.880.313, representado por el Abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.439; en virtud de la apelación ejercida contra el fallo emitido en fecha 09/04/2014, a través de la cual el Tribunal referido declaró inadmisible el amparo (folio 41-47).
En fecha 16/05/2014, se admitió la apelación mediante la sentencia interlocutoria N° 220/2014. (Folio 58).
En fecha 24/04/2015, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó Oficiar al C.IC.P.C., subdelegación Ureña del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
El 23/09/2015, La Sub-Delegación del C.IC.P.C., del Municipio Ureña del estado Táchira, presentó escrito de contestación Nro 0900-093-3173. (folio 44 al 56).
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Indicó el accionante, que en fecha 07/02/2014 solicitó un reporte del Sistema en la Sub-delegación Ureña Tipo B, Acta Procesal E034776 estado Táchira del CICPC., donde el Inspector Agregado Franklin Alexander López Ruiz, que el vehículo de su propiedad, tenía una relación con u hurto de vehículo de fecha 05/06/1995 y el mismo había sido recuperado.
Aludió, que su vehículo nunca ha estado involucrado en un hecho delictivo y menos ha sido hurtado, por lo tanto le extraña la información que aparece en el Sistema y por tal razón solicitó que de acuerdo al Recurso de Habeas Data, se verifique lo antes señalado y se ordene oficiar a la Sub-delegación Ureña del estado Táchira CICPC., para que informe a este Tribunal un reporte del Sistema sobre su vehículo, además que se informe si el vehículo de su propiedad tiene alguna solicitud por Tribunales Penales o Ministerio Público.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 09/04/2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otros, que:
“(…)
En el caso de autos el solicitante no consignó con su demanda lo que este Tribunal considera es el instrumento fundamental de la solicitud y la pretensión del solicitante, que es el escrito donde haya solicitado información y que se constate que han transcurrido veinte días hábiles siguientes al mismo sin haberle dado respuesta o un escrito donde le nieguen tal solicitud. Así se decide.

Por el contrario la parte actora manifiesta que solicitó en fecha 07 de febrero de 2014 un reporte del Sistema en la Subdelegación Ureña tipo B, acta procesal E034776 estado Táchira, CICPC, indicando el accionante que el Inspector Agregado Franklin Alexander López Ruiz le respondió que el vehículo de su propiedad tenía relación con un hurto de vehículo de fecha 05 de junio de 1995, y que el vehículo había sido recuperado pero no entregado. Por lo que este Tribunal observa que en el caso de autos no hubo abstención u omisión en dar respuesta ni se le negó la información, que es el derecho que se protege y ampara en el artículo 28 del texto constitucional. Así se decide (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo en la modalidad de habeas data, interpuesta por el ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval ya identificado, en el cual solicitó se oficie a la Sub-delegación Ureña del estado Táchira CICPC., para que emita un reporte del Sistema sobre el vehículo de su propiedad, además se informe si el vehículo de su propiedad tiene alguna solicitud por Tribunales Penales o Ministerio Público y si existe el expediente E034776 y cualquier otro tipo de prueba que este despacho considere evacuar.
Ahora bien, el Habeas Data el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”(subrayado por este despacho)

En base a los anteriores artículos constitucionales, observa este Despacho que en el caso de marras el accionante fundamentado en su derecho de petición solicitó ante el CICPC de la Sub-Delegación de Ureña Tipo B del estado Táchira, un Reporte del Sistema sobre un vehículo clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, Servicio Privado, marca FORD, modelo F-600, año 1978, color VERDE, placas 54USAP, serial de carrocería F603AJ13686,motor 08 CILINDROS, Nro de Ejes 2, Tara 4000, Cap Carga 8000KGS, con Certificado de Registro de Vehículo N° 26573497-F603AJ13686-2-2 de fecha 02/10/2007 emitido por el Ministerio de Infraestructura INTT. Para lo cual obtuvo una respuesta por parte de ese órgano de seguridad al emitir el Reporte del Sistema de fecha 07/02/2014 tal como se desprende al folio 8.
No obstante, al percatarse el accionante del contenido del Reporte suministrado por la Sub-Delegación de Ureña, que señalaba que el vehículo de su propiedad antes descrito tenía una relación con un hurto de vehículo de fecha 05/06/1995, acudió a los órganos jurisdiccionales, por cuanto su vehículo nunca ha estado involucrado en un hecho delictivo y menos ha sido hurtado.
Así pues, es de inferirse que si bien es cierto, que el accionante no demostró haber realizado actuaciones administrativas de petición ante el organismo que solicitaba información, si consta que se le otorgo un reporte sin mayor explicación indicándole que el vehiculo se encontraba involucrado en un delito, por lo tanto, el acciónate tiene derecho a que se le informe las circunstancias en que esta involucrado el vehiculo de su propiedad, a fin de que se garantice la seguridad jurídica en cuanto a sus bienes, por lo tanto, es de señalar que la información suministrada no cambiaba la situación jurídica que sufre el accionante, lo cual en aras de brindar y garantizar una tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer y decidir la acción presentada declarando admisible el presente recurso de habeas data y así se declara.
Ahora bien, a razón de lo solicitado por el accionante, consta a los folios (F144-156) escrito N° 0900-093-3173 de fecha 26/08/2015 emitido por la Sub-Delegación Ureña Tipo B, cual al no haber sido impugnado al igual que los anexos que le acompañan, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En sentido, en lectura del referido escrito el CICPC informó: En primer lugar: que el reporte del sistema emitido por esa Sub-Delegación de fecha 07/02/2014 no pudo determinarse su expedición por cuanto no fue agregado con el oficio 1376/2015. En segundo lugar: En cuanto al Acta Procesal E-034.776, fue iniciada en fecha 10/05/1995 por el delito de hurto de acuerdo al libro de control de casos llevados en la Sala de Sustanciación de ese despacho. En tercer lugar: Que la causa E-034.776 no reposa en esa oficina, ya en cumplimiento de las instrucciones de la Superioridad fueron destruidos todos los expedientes iniciados antes del 01-07-1995, siendo realizada en fecha 28/04/2011 y en su punto cuarto señaló:
“…Cuarto: El vehículo clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, marca FORD, modelo F-600, año 1978, color VERDE, placas 54USAP, serial de carrocería F603AJ13686,motor 08 CILINDROS; luego de ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones, registra como VEHICULO-INCRIMINADO –RECUPERADO SIN ENTREGAR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO con la placa 327PBA (placa anterior), según acta procesal E-034776 de fecha 05-06-1995, que instruye esta Dependencia. Se anexa original del reporte antes referido.”
De allí, quien juzga observa que los datos del vehículo descrito anteriormente coincide con los datos suministrados por el accionante quien es el propietario del mismo tal como se demuestra del Reporte de Sistema del CICPC Subdelegación Ureña Tipo B, Datos del Vehículo en INTT inserto al folio 148 y de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo inserta al (F9) y que al no existir solicitud alguna del vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) ni del Sistema del CICPC, se produce una situación no acorde a derecho, que el accionante este en una situación de incertidumbre en cuanto a la tenencia y posesión del vehículo de su propiedad ante las autoridades policiales dispersas en todo el territorio Nacional, causando con ello un estado de inseguridad jurídica.
Ante tal situación y de acuerdo a lo informado por la Sub-Delegación de Ureña, se ordena a este órgano de seguridad, actualizar la información que resulta lesiva de los derechos del ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval en relación al bien contentivo del vehículo con las características arriba señalado por no estar involucrado en ningún hecho delictivo y a razón de no encontrarse solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) en concordancia con el sistema del CICPC y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para el Tribunal determinar con lugar la apelación presentada por el Abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Data, solicitada por el ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval; por ende, se declara con lugar la apelación planteada y se revocael fallo recurrido. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en Alzada Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la apelación planteada por el ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval, representado por el abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, contra el fallo emitido en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (expediente signado con el N° 006-14). En consecuencia, Se revoca la sentencia proferida por el a quo constitucional.
Segundo: SE DECLARA ADMISIBLE, el Amparo en la modalidad de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 15.880.313, representado por el Abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.439; en virtud de la apelación ejercida contra el fallo emitido en fecha 09/04/2014.
Tercero: Se ordena a la Sub-Delegación Ureña del CICPC del estado Táchira, restablecer la situación jurídica consistente en rectificar, actualizar la información que resulta lesiva de los derechos del ciudadano Jesús Edicson Esquivel Sandoval en relación al bien contentivo del vehículo de su propiedad con las siguientes características: vehículo Clase CAMION; Tipo ESTACAS; Uso CARGA, Servicio Privado; Marca FORD; Modelo F-600; Año 1978, Color VERDE; Placas 54USAP; Serial de Carrocería F603AJ13686; Motor 08 CILINDROS, Nro de Ejes 2, Tara 4000, Cap Carga 8000KGS, con Certificado de Registro de Vehículo N° 26573497-F603AJ13686-2-2 de fecha 02/10/2007 emitido por el Ministerio de Infraestructura INTT, estableciendo que el vehiculo no se encuentra solicitado por autoridad alguna, y que se encuentra en posesión de su propietario .
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal, Y remítase el expediente al Tribunal a quo una vez se encuentre la sentencia definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina