REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2013-000104
SENTENCIA DEFINITIVA N° 117/2015

El 24 de septiembre de 2013, el ciudadano José Antonio Calzadilla, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.843.990, asistido por el ciudadano Omar Alberto García Mejías, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.363 interpuso querella funcionarial en contra del silencio administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa con respecto al acto administrativo N° GN-48067 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
El 25 de septiembre de 2013, este le dio entrada al presente recurso signado con el Asunto N° SP22-G-2013-000104.
El 01 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 220/2013 que admite el recurso contencioso funcionarial.
El 19 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento a razón de la solicitud realizada en fecha 19/09/2014 por la parte querellante.
El 14 de julio de 2015, la abogada Emily Cavallo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.063.280, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.590, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.
El 31 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la asistencia de las partes.
En fecha 03 de agosto de 2015 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre del 2015, este despacho dictó sentencia interlocutoria N° 255/105 que admite las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 13 de febrero de 2015, este despacho celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de Función Pública, con la asistencia de la solo parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El QUERELLANTE:

Señaló el querellante que en fecha 11/12/2012 recibió la notificación N° 48067 de fecha 29/11/2012, en la cual se le informó que de acuerdo al Acto Administrativo N° GN-1537 Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional, se ordena separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria a su persona, con los argumentos de que en fecha 13/09/2011 se había nombrado Comisión al mando del SM/2DA Guillen Vega Richard en compañía de dos efectivos con la finalidad de que se trasladarán al Batallón Morotuto del Ejercito Bolivariano, ubicado en la Fría estado Táchira. Solicitando copias certificadas de las actuaciones realizadas por ese componente militar relacionado con la detención de su persona por presuntamente estar incurso en unos hechos ocurridos el día 10/09/2010, por presuntamente transportar combustible en un vehículo de su propiedad, con un tanque adaptado hacia la Zona Fronteriza.
Es así, explicó el querellante como se le aperturó la Orden de Investigación Administrativa N° CR-1DF-12SP-018-2010 y por ende en fecha 19/09/2011 se le notificó de la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 10/09/2010. Señaló, que rindió su declaración en la cual a su decir dejó claro que no estaba involucrado en ningún hecho que constituyera delito, ni mucho menos falta al Reglamento de Castigos Disciplinarios.
No obstante, indicó el querellante que en fecha 14/12/2011 asistió al Consejo Disciplinario el cual estuvo presidido por el General de Brigada Richard López Vargas, a quien le argumento su inocencia e hizo énfasis de que no había cometido ningún delito y que por ese hecho ya había una investigación penal en la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que se encontraba en etapa de juicio por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira signada bajo el N° SP21-P-2010-2554 y que en virtud del principio de inocencia hizo énfasis mi abogado para el momento de la deliberación en el Consejo Disciplinario en los siguientes términos: “(…) , pues en este acto no se puede tomar una decisión al respecto y se debe esperar la sentencia del Tribunal Penal, a los fines de determinar la posible responsabilidad penal en que pudiere estar incurso mi defendido.”
Sin embargo, alega el querellante, que el General de Brigada quien presidió el acto le informó verbalmente que iba a solicitar al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, su pase a retiro por medidas disciplinarias por infringir los artículos 117 apartes 12 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Aludió el querellante, que los hechos objeto de la investigación administrativa fueron conocidos por la Unidad Militar un año después de ocurrido y donde hubo participación de la Unidad Militar del Ejercito Bolivariano y por ende se dio inicio a la investigación penal por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, siendo presentada su acusación ante el Circuito Judicial Penal signada con el N° SP21-P-2010-2554 donde por unanimidad en fecha 05/09/2012 se dictó la sentencia absolutoria por los mismos hechos por los cuales se le aperturó la investigación administrativa, consignando una copia certificada de la referida sentencia en fecha 06/09/2012 ante la División de Personal del Comando Regional N° 01.
Sin embargo, en fecha 11/12/2012 expuso que le hicieron entrega de la notificación del pase a retiro por medidas disciplinarias y por los mismos hechos que fui absuelto penalmente. De allí, estando dentro del lapso legal para ejercer sus acciones en fecha 08/01/2013 interpuso por ante el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el recurso de reconsideración de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual no hubo pronunciamiento configurándose el silencio administrativo tácito. (Subrayado por este despacho)
En este sentido, alegó que en virtud del derecho que lo ampara decidió interponer el recurso jerárquico el cual intente y consignó por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la persona de su Ministro de conformidad con el artículo 95 de la LOPA del cual expuesto no obtuvo respuesta ni afirmativa, ni negativa razón por la cual acudió a la vía judicial para interponer el presente recurso contencioso funcionarial.
Con fundamentos a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas el querellante solicitó: que el presente recurso se declare con lugar. Igualmente, se le restituya en la Institución con los mismos derechos que le han sido cercenados. Se anule el acto administrativo recurrido y se le reconozca su antigüedad en el grado de Sargento Mayor de Tercera desde el mes de Diciembre del año 2012. Y por último, la realización de una experticia a los fines que estime todas las cantidades dejadas de percibir.

EL QUERELLADO
La apoderada sustituta del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una síntesis de los hechos y alegatos expuestos por el querellante para lo cual argumento su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en derecho en cada y una de sus partes los argumentos y pretensiones del querellante, por cuanto el objeto principal de la presente querella se basa en la nulidad del acto administrativo que acordó la separación del ciudadano José Antonio Calzadilla debido a la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 del cargo de Sargento Mayor de Tercera de la GN, el cual no adolece de los vicios denunciados.
Alegó, la apoderada de la parte querellada que en fecha 29/11 bajo la notificación N° 48067 mediante la cual se le notifica al aquí querellante que se ordenaba la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por Medida Disciplinaria, faltando de manera al Reglamento antes referido, por haber inobservado principios rectores del deber y honor militar de acuerdo a los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales e infringió con sus conductas normas inherentes a la vida militar según el artículo 117 apartes 12 y 46 y las agravantes del artículo 114 literales b, e, g, i y artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6.
Asimismo, niega, rechaza y contradice lo establecido con respecto al lapso para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 08/01/2013 ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa según la LOPA en su artículo 94, el lapso para la decisión de tal recurso es de 15 días hábiles contados a partir de su presentación y si dicho recurso no se decide en este lapso opera el silencio administrativo y que a tenor del artículo 4 de la LOPA debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado el accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional lo cual no exime a la administración de la obligación de decidir una resolución expresa.
Indicó que previamente fue dictado un acto administrativo el cual es el acto de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que al producirse el silencio administrativo con motivo del ejercicio del recurso administrativo de reconsideración se configuró una garantía para el particular, en el sentido de que al existir un pronunciamiento constitutivo del acto administrativo, la falta de oportuna respuesta del recurso de revisión ha de entenderse como ratificación de los criterios de hechos y derecho en que se apoyó el autor del acto que resolvió el asunto y por lo tanto la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente que constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, argumentó que el silencio administrativo configurado en la interposición del recurso jerárquico ante la Comandancia General de la GN se entiende como una negativa de la petición realizada en el mismo. De allí, citó el contenido de la sentencia de fecha 20/03/2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que indica la importancia del y la garantía del derecho a la defensa cuando el administrado es informado de los recursos administrativos que puede accionar frente a los actos dictados por la administración pública.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 26 al 27 se encuentra notificación N° 48067 de fecha 29/11/2012 emitida por el Comandante General de la Guardia Nacional, dirigida al ciudadano SM3 José Antonio Calzadillas, practicada en fecha 11/12/2012 en la cual se le notifica el contenido de la Orden Administrativa N° 153778 que ordena la Separación de la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al referido ciudadano. Emitida por el órgano administrativo en cumplimiento con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del folio 102 al 112 consta copia de un escrito de información y recomendación de fecha 24/02/2014 y anexos del caso del SM3 José Antonio Calzadilla emitida por la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana dirigida al General de División Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la GNB y recibida en este despacho en fecha 02/10/2014. De tal información se desprende una síntesis de los hechos acontecidos en investigación administrativa N° CR1-DF12-SP-018-2010 de fecha 11/09/2010 ordenada por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Componente y la recomendación de la Consultora Jurídica de solicitar se considere INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra del acto administrativo recurrido por cuanto el mismo adquirió LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.
Pieza 1 Del folio 01al 72 se desprenden copias certificadas por el Comando de Personal División de Disciplina y Justicia militar de la Guardia Nacional Bolivariana de los actos administrativos contentivos del expediente administrativo N° CR1-DF12-SP-018-2010: Designación N° CR1-DF12-SP-622 de fecha 11/09/2010, Auto de aceptación del cargo para abrir la investigación y elaborar de sus resultas el respectivo expediente administrativo disciplinario, designando al S/1 Zambrano Rodríguez David Antonio, aceptando el cargo y presentó el juramento de ley, ordenando la sustanciación. Auto de fecha 12/09/2010 que ordena agregar copia fotostática del Radiograma N° 4344 de fecha 10/09/2010 de la Jefatura de los Servicios de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral Morotuto. Notificación de Averiguación Administrativa N° CR1-DF-12-4-SP 147 de fecha 11/09/2010 dirigida al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 con atención a los Jefes de los Servicios. Auto de fecha 12/09/2010 que ordena agregar copia de la cédula y carnet del aquí querellante; Auto de fecha 12/09/2010 que ordena agregar copia de la boleta de permiso otorgada al querellante; Auto de fecha 12/09/2012 que ordena incluir la Notificación Nro DF12-4TA-CIA-SP-623 de fecha 11/09/2010; Auto de fecha 27/09/2010 que ordena incluir el Acta de Revisión Documental relacionada con la Averiguación Administrativa; Auto de fecha 27/09/2010 que agrega la Entrevista tomada al aquí querellante; Auto de fecha 27/09/2010 que ordena agregar copia del Registro de Vehículo; Auto de fecha 27/09/2010 que ordena incluir el oficio N° CR1-DF12-4TA-CIA-702 de fecha 24/09/2010 en el cual se solicitó el perfil disciplinario del SM3 Calzadilla José Antonio al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N°1; Opinión y Recomendación N° CR1-DF12-4TA-CIA-SP-767 de fecha 26/10/2010 emitida por el Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la GN; Recomendación del Asesor Jurídico de fecha 28/10/2010; Recomendaciones del Comandante del Destacamento de Fronteras N°12 del Comando Regional Nro 1; Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Regional N° 1; Comandante Regional N° 01 de la GNB; Orden Administrativa N° 11737 que ordena someter a Consejo Disciplinario al SM3 José Antonio Calzadilla; Notificación emitida por la División de Personal de fecha 10/07/2011 dirigida al aquí querellante; Acta de Suspensión de Consejo Disciplinario; Acta de Revocación; Designación de fecha 15/07/2011; Auto de fecha 09/09/2011 auto de aceptación y juramentación; Autos de fecha 12/09/2011 que ordenan incluir oficio N° CR-1-DF-12-SP-2422, Oficio que solicita el expediente administrativo correspondiente a la investigación; Auto de fecha 13/09/2011 ordena incluir el acta policial de fecha 10/09/2010, acta de entrevista; acta de retención de vehículo 10/09/2010, copia de la reseña fotográfica del vehículo; copia de imposición de derechos al imputado; copia de la valoración médica del investigado; auto que ordena el incio de investigación de fecha 10/09/2010; copia del dictamen pericial químico N° CO.L.C.LR-1JEF-DQ-2010/2706; Copia del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO.L.C.LR-1JEF-DF-2010/2699 Y Cuenta Nro CG-CP-DDJM-DGN-031 de fecha 29/11/2012 solicitud de baja por medida disciplinaria al SM3 José Antonio Calzadilla.
Pieza 2 Del folio 01al 117 se desprenden copias certificadas por el Jefe del Departamento de Archivo Confidencial de División de Disciplina y Justicia militar de la Guardia Nacional Bolivariana de los actos administrativos contentivos del expediente administrativo N° CR1-DF12-SP-018-2010; Auto de fecha 13/09/2011 que ordena incluir el Informe de Inspección; Notificación N° CR1-DF12-SP-2755 de fecha 10/09/2011 dirigida al querellante; Auto de fecha 29/09/2011 declaración realizada por el querellante ante el órgano Sustanciador, Informe Final de fecha 29/09/2011; Información Administrativa de la Junta Permanente de Evaluación; Segunda Notificación de fecha 09/12/2011 dirigida al querellante; Acta del Consejo Disciplinario N° 025 de fecha 14/12/2011; Notificación N° 48067 de fecha 29/12/2012 y orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana; Escrito de reconsideración; copia de la cédula y carnet del querellante; escrito del recurso jerárquico y Perfil Disciplinario.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidas por autoridades publicas, por lo cual gozan de la presunción legalidad y legitimidad se, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que el querellante fue objeto de un procedimiento de investigación administrativa disciplinaria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 06. Ordenada por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a razón de la presunta comisión de hechos irregulares ocurridos en fecha 10/09/2010 en el Sector de la Cooperativa de Guarumito Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en donde fue detenido el aquí querellante por la retención de un Vehículo de su propiedad, por poseer presuntamente el tanque adaptado y que esa conducta podría estar presuntamente subsumida en los supuestos establecidos como faltas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Igualmente, se infiere que tal investigación Administrativa signada bajo el N° CR1-DF12-SP-018-2010 le fue notificada al investigado a los fines que expusiera sus pruebas y alegatos, observando la participación del mismo en todo el procedimiento el cual terminó con la Orden Administrativa 15378 de fecha 29/11/2012 que ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al hoy querellante de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Y por Infringir el artículo 117 apartes 12 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Así pues, por disconformidad del referido acto administrativo notificado en fecha 11/12/2012, el querellante procedió a interponer los recursos administrativos y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Además a los citados documentos probatorios, se les otorgara el valor probatorio que se señalara en la parte motiva de la presente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Visto el escrito de acuse de recibo e información de fecha 24/02/2014 emitido por la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana inserto a los folios 102-111, del expediente principal de la presente causa, que trae una exposición de los hechos producidos en el caso del Sargento Mayor de Tercera José Antonio Calzadilla y las razones que acarrearon para la emisión del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° 15378 de fecha 29/11/2012 mediante la cual se ordena la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria del ciudadano antes referido hoy en su carácter de querellante.
Asimismo, del referido escrito de información se observa que la Consultaría alegó y apreció como segundo punto que opero la CADUCIDAD de la acción en la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Explicando que el referido artículo señala un lapso de 15 días siguientes a la notificación para la interposición del mismo y que en el presente caso el querellante recibió la respectiva notificación en fecha 11/12/2012 concluyendo el termino de los 15 días el jueves 02/01/2013, verificándose que fue consignado un día hábil posterior al referido termino, argumentando que el recurso de reconsideración debe ser considerado extemporáneo.
En este sentido, pasa este despacho a establecer el siguiente punto previo con respecto a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma, debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…”

Del anterior criterio y en análisis al caso bajo estudio consta al folio 26 la Notificación N° 48067 de fecha 29/11/2012 correspondiente a la Orden Administrativa N° 15378, practicada al aquí querellante en fecha 11/12/2012 y de la cual se desprende que el órgano administrativo le señaló al ciudadano José Antonio Calzadilla, los medios de defensa que podía ejercer en vía administrativa (Recurso de Reconsideración), y en vía judicial.
De modo que, el querellante por disconformidad con el contenido de la Orden Administrativa N° 15378 ejerció el recurso de reconsideración que acuerda el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos en fecha 08/01/2013.
A tal efecto, se hace necesario revisar cuales fueron los días hábiles de la administración pública mediante el siguiente calendario visualizando el mes de diciembre del año 2012 y enero del año 2013 para así determinar la fecha que iniciaba el lapso de los 15 días y su culminación de acuerdo al referido artículo.

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
10 11
12
13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
DICIEMBRE 2012




ENERO 2013

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6
7 8
Ahora bien, los días enmarcados en los anteriores calendarios reflejan los días hábiles de la administración publica, que al computarse los 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación 12/12/2012 es hasta el día 07/01/2013 que tenía el querellante la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración y que al no constar en el expediente prueba alguna de que hubo un día no hábil dentro de este termino, es evidente que interpuso en sede administrativa un día después el recurso de reconsideración, lo que lo hace extemporáneo.
Tal situación, conllevaba al hoy querellante a recurrir en vía judicial y no interponer un segundo recurso administrativo referido al recurso jerárquico que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al configurarse la extemporaneidad, precluyo el lapso para ejercer el recurso subsiguiente, produciéndose el agotamiento de la vía administrativa y no un silencio administrativo como fue el fundamento del querellante para interponer el presente recurso contencioso funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante contaba con tres meses para interponer el recurso contencioso funcionarial, una vez fenecido el lapso de los 15 días para interponer el recurso de reconsideración (07/01/2013), Pero en revisión al folio 1 el querellante interpuso el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 24/09/2013, lo que evidentemente supera el lapso de los tres meses de conformidad con el artículo 94 ejusdem, operando la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, a la luz del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en base al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, POR CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Antonio Calzadilla, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.843.990, asistido por el ciudadano Omar Alberto García Mejías, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.363 en contra del silencio administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de los Recursos de reconsideración y jerárquico, interpuestos en sede administrativo, y con respecto al acto administrativo N° GN-48067 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario Accidental



Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media (2:30 p.m.)

El Secretario,


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

JGMR/JCNP/yorley.