REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2015-000093
SENTENCIA DEFINITIVA N°137 /2015

El 15 de julio de 2015, el ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.415, asistido por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.090; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, específicamente contra el seudo acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015.
El 21 de julio de 2015, este despacho admitió y ordenó las respectivas notificaciones de ley.
El 06 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia juicio, en la cual compareció solo la parte demandante.
El 12 de agosto de 2015, la abogada Elgar Alejandro Matheus Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.342, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.106, consignó escrito y poder que lo acredita como apoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira.
El 16 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 325/2015, se admitió la prueba documental promovida por la parte accionante.
El 22 de mayo de 2014, este despacho celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de Función Pública, con la asistencia de la solo parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte Demandante:

Argumentó, el recurrente que comenzó dicho postgrado en la fecha 01/01/2014, actualmente cursando el segundo año académico (R2) actividades que se llevan a cabo en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Aludió, que ha venido observando una excelente conducta dentro del área laboral como académica, excelente trato y comunicación con sus profesores, compañeros y pacientes, pues que no existe ninguna queja o denuncia contra su persona, es decir, que no tiene un antecedente sobre su reputación personal, ni de su vida privada que es ajena a su área dentro de la institución.
Señaló, que ha cumplido con las normas, reglas, leyes y reglamentos que hasta el momento le han señalado dentro y fuera del recinto hospitalario, para lo cual sus compañeros pueden dar fe de ello. Explicó, que el día 14/06/2015 siendo las 8:00 AM., acudió a su guardia por emergencia del Hospital Central que es de 24 horas, cuando le llego el comunicado al Dr. Chistopher Salas RIV del equipo de guardia, le informó que dejara sus pertenencias en el cuarto de residentes, subió y poco después bajo al Área de observación donde se encontraba el Dr. Antes mencionado, el cual le dijo textualmente: “Ni creas que pienso decirte a ti que es lo que hay de pacientes para la guardia”.
Argumentando, el recurrente que ante tal situación su repuesta fue la de: “está bien, yo resuelvo”, Seguidamente, que le preguntó el referido Dr. Que si el había salido anoche, respondiéndole que si y que si podía hablar con el, contestándole que no tenía nada que hablar con el, porque esta borracho. Aunado, le dijo que se fuera de la guardia, para lo cual elude el recurrente que el le contestó que no estaba borracho y su respuesta fue “no sé, será solo decisión mía”, procediendo a llamar al Dr Iván Urbina especialista de guardia repitiéndole en tres oportunidades insistentemente que el había llegado con aliento etílico, pasando a ordenarle que debía retirarse de la guardia por orden de el y del Dr Iván.
De allí, explicó que a razón de la negativa y de la actitud del Dr Chistopher se retiró de la guardia. Posteriormente, en fecha 15/06/2015, acudió a consulta y luego a las actividades de salas. El día 16/06/2015 acudió al llamado del Dr. José Ramón Castillo, Jefe de Postgrado por un reporte emitido por el Dr. Chistopher Salas, el cual le fue leído, seguidamente de eso, señaló el recurrente que procedió a explicarle como sucedieron las cosas y comentándole que le preocupaba las mentiras, falsedades y la forma usada por el Dr, Chistopher y que tal situación era falsa de toda falsedad y le explicó la situación puntual que lo había llevado y aceptado haber salido el día anterior e incluso haber tomado unos tragos de ron dentro de toda normalidad socialmente y compartiendo con unos amigos, pero que era totalmente incierto y falso que no podía deambular, ni menos aún el haber llegado sucio, desaseado y que la expresión
“mal aspecto” se presentaba para tergiversar los hechos.
De todo lo expuesto al Dr. José Ramón Castillo, señaló el recurrente que el mismo le informó que debía pasar por escrito lo expuesto y de igual forma le informó que quedaba suspendido de toda actividad académica y asistencial tal como consta en la comunicación firmada por el referido Dr. Igualmente, que la suspensión era hasta tanto se reuniera la Comisión Técnica de Postgrado y tomará una decisión definitiva. En ese sentido, manifestó que siguió asistiendo diariamente en espera de la respuesta y fue hasta el 25/06/2015 que el Dr. José Ramón Castillo, le informó que la decisión la tomaría el Dr Marcos Labrador el día 26/06/2015, para lo cual acudió a la Oficina de este Dr., el cual le informó que apenas estaba recibiendo el oficio de la Comisión Técnica de Postgrado y que no podía darme información alguna hasta no leer el oficio y estudiar el caso.
En fecha 07/07/2015 recibió el acto administrativo aquí impugnado el cual le expresaba su “…desincorporación definitiva del Postgrado en virtud de haber incurrido en una fatal ética-moral, de responsabilidad profesional con implicaciones legales al haberse presentado a la guardia de manera retardada y con evidencias de etilismo…”
Al respecto, alegó el recurrente que no se formó expediente administrativo al cual podía haber tenido acceso, no se le notificó sobre la apertura del mismo, no fue llamado para oponer sus alegatos y pruebas a su favor, alegando que el seudo acto administrativo esta viciado de inmotivación, no indica el lugar donde fue dictado, no contiene expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Argumentó, que el acto es totalmente nulo, tal como lo expresa el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana, pues viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales. El acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no indica el texto integro del acto, tampoco indica los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos ni mucho menos los órganos administrativos o judiciales, por lo que dicho acto no produce ningún efecto y menos ser ejecutado como fue su caso, que fue anticipadamente desincorporado de toda actividad a través de un acto irrito arbitrario y defectuoso desde el día 16 de julio del 2015 según la comunicación firmada por el Dr. José Ramón Castillo Director del Postgrado en Cirugía General HCSC.
De lo antes alegado, solicitó el recurrente la nulidad absoluta del seudo acto administrativo de efectos particulares N° DIDE-316 de fecha 06/07/2015 emitido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Dirección del Poder Popular para la Salud, Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal, representado por el ciudadano Dr Marco A. Labrador R. Director de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal.
De la parte Demandada:
Argumentó la representación de la parte demandada, que el ciudadano aquí demandante ha faltado gravemente a las obligaciones que informa el llamado contenido ético de su especial relación con ese Nosocomio. Aludió, en la naturaleza de lo in comento, en cuanto al grado de gravedad de la falta, considerando que los hechos imputables constituyen un modo de conducta que imposibilita la subsistencia del vinculo en búsqueda de la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción, considerando que cualquier hecho, acción u omisión entre lo que se encuentra la falta de probidad o conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que impone la relación deben ser probadas y sancionadas categóricamente por la institución a fin de evitar escenarios similares y de dejar constancia de las faltas cometidas, por cuanto la administración cumplirá de oficio todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de aquellos asuntos, actos u omisiones, que pudieran atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa comprobando con ello la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para su esclarecimiento.
De allí, la representación legal sugirió a las autoridades competentes llevar a cabo los trámites conducentes para la instrucción de los procedimientos administrativos que motiven la aplicación de las medidas sancionatorias severas a que haya lugar, inclusive las rescisiones de los llamados “Contratos Beca” y sus desincorporaciones del Postgrado en forma definitiva.
Seguidamente, expuso la parte demandante que el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones que estaban llevando a cabo las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, competente en conocer sobre su accionar. Señalo, que el demandante fue notificado de su suspensión cautelar de todas las actividades asistenciales y académicas hasta que se llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y se tomarán las decisiones a que hubiese lugar. Igualmente, alegó, que fue llamado para que expusiera los alegatos y pruebas a su favor si así lo consideraba conveniente para establecer la delicada situación planteada, lo cual la hizo verbalmente ante el Dr. José Ramón Castillo, ratificando por escrito previo requerimiento por esa misma vía en la cual destaca reconocer haber ingerido alcohol el día previo a la guardia.
De lo acontecido según manifestaron los Miembros del Consejo Directivo de la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General del Hospital Central de San Cristóbal, es una falta grave que desdice de su condición de médico, destacando que al momento de los hechos se encontraba en un periodo de formación académica y profesional especializada, bajo supervisión, ante lo cual retóricamente se preguntan: ¿Que haría ese Galeno después, cuando sea especialista, si ahora, siendo becario y residente en formación, pretende realizar las delicadas funciones de Médico- Cirujano bajo efecto etílico?
Argumenta, que son suficientes elementos de convicción aportados, incluidos los fundamentos legales pertinentes, la expresión de los hechos y las razones alegadas, que dieron lugar a la decisión de desincorporar al aquí demandante luego comunicada mediante el Oficio DIDE 316 de fecha 06/07/2015.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 9 al 12 consta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Uzcategui Rojas David Enrique, Carta de Postulación y Aceptación suscrita por el Coordinador de la RAP de Postgrado en Cirugía General Director de la Rap de Postgrado en Cirugía General, en la cual postulan al ciudadano antes referido para optar a un financiamiento del MPPS para ingresar al Postgrado no Universitario en Cirugía General, ocupando el décimo lugar en el concurso.
Asimismo, se encuentra comunicación de fecha 16/06/2015, dirigida al aquí recurrente y emitida por el Director de Postgrado en Cirugía General del HCSC, la cual informa la decisión de suspenderlo de todas las actividades asistenciales y académicas, hasta que se hiciera la investigación pertinente a los hechos en los cuales el mismo estaba implicado y se tome la decisión a que haga lugar.
Del folio 48 al 52 se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 17, Tomo 232 de los folios 74 hasta 76 llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de apoderado del abogado en ejercicio Elgar Alejandro Matheus Monsalve, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.225.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.106, otorgado por el ciudadano Freddy Prato, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.542 en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Del folio 59 al 80 copias certificadas de: comunicación de fecha 14/06/2015 dirigida al Coordinador Docente del Postgrado de Cirugía General por parte del Jefe de Residentes Postgrado de CRG y el Dr. Carlos Moros RIII de Guardia Postgrado de CRG., practicado en fecha 15/06/2015. Comunicación de fecha 15/06/2015 dirigida a la Unidad de Asesoría Legal HCSC SUSCRITA POR EL Jefe de Servicio de Cirugía General del HCSC. Declaración de fecha 16/06/2015 realizada por la Dra. Diana Cuadros en su condición de residente asistencial de servicio de cirugía general. Comunicado de fecha 16/06/2015 dirigido al Dr. David Uzcategui. Escrito de fecha 17/06/2015 suscrito por el ciudadano Dr. David Uzcategui. Oficio AL –IIICSC 151/2015 de fecha 18/06/2015. Comunicado de fecha 18/06/2015 dirigida a los Miembros del Consejo Directivo del Postgrado en Cirugía General del HCSC. Acta de Reunión del Consejo Directivo del Postgrado en Cirugía General del HCSC de fecha 19 , 22 de junio del 2015. Comunicado de fecha 25/06/2015 dirigido al Director de Docencia, Investigación y Extensión HCSC. Acto administrativo DIDE-316 de fecha 06/06/2015.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte demandante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación de los derechos y garantías constitucionales.
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperioso discernir los siguientes puntos previos:
De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento. Notificación que se encuentra practicada al folio (29).
De allí, la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal, debió en aras de velar por los intereses del Hospital Central de San Cristóbal y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo, por cuanto de la revisión del escrito inserto a los folios 40 al 47 el apoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira consignó antecedentes administrativos relacionados con la investigación administrativa del aquí recurrente, pero los mismos no configuran en su totalidad el expediente administrativo. No observa este despacho, auto de apertura del expediente administrativo, auto de notificación dirigida al investigado a los fines de informarle que iba hacer objeto de un procedimiento administrativo, auto que de constancia de no haber ejercido el derecho a la defensa de la parte investigada, como de la apertura de lapso probatorio y su respectiva evacuación y la valoración de las pruebas que llevaron a la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal para tomar la decisión de desincorporar al aquí recurrente.
En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo que da certeza de que se cumplió con todas las fases que comprende un procedimiento administrativo en aras del debido proceso y derecho a la defensa. No obstante ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, se insta a la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales inserta al presente expediente observa este despacho, resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual el aquí demandante alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales ya que no se formó expediente administrativo a los fines de tener acceso, no se le notificó sobre la apertura del mismo, no fue llamado para oponer sus alegatos y pruebas a su favor. Igualmente, que el seudo acto administrativo esta viciado de inmotivación, no indica el lugar donde fue dictado, no contiene expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Asimismo, argumentó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no indica el texto integro del acto, tampoco indica los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos ni mucho menos los órganos administrativos o judiciales, por lo que dicho acto no produce ningún efecto y menos ser ejecutado como fue su caso, que fue anticipadamente desincorporado de toda actividad a través de un acto irrito arbitrario y defectuoso desde el día 16 de julio del 2015 según la comunicación firmada por el Dr. José Ramón Castillo Director del Postgrado en Cirugía General HCSC.
En este sentido, bajo una revisión minuciosa de la copia certificada del acto administrativo inserto al folio 79 y 80, se infiere que la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal, no señaló los medios probatorios utilizados y apreciados para su decisión. No constata este juzgador si tal investigación administrativa cumplió con todas las fases de un procedimiento administrativo (sustanciación, promoción- evacuación y decisión) la emisión de la notificación que da inicio a la investigación y las causa que contrajo tal investigación, si hubo la promoción de los diversos medios probatorios para su evacuación y de allí determinar lo pertinente y conducente para así decidir.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)…”
Es así, como en todo procedimiento sea este judicial o administrativo debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio se observa de algunas de las actuaciones que se emitieron en la investigación administrativo disciplinaria las cales fueron consignadas por el querellante con la interposición del recurso y por la parte demandada.
No obstante, esas actuaciones no dan certeza de que la investigación administrativa se haya aplicado lo establecido en la Normativa de Funcionamiento de las Residencias 2015-2016 para la aplicación de las Medidas Disciplinarias indica el artículo 30 y siguientes para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa para que el investigado hoy demandante desvirtuara los hechos de los que presuntamente era participe, alegando su defensa, pero tal actuación no se demuestra en autos, como tampoco constan las pruebas que sirvieron de fundamento a la administración atendiendo a la defensa del investigado para así determinar su participación, culpabilidad y en consecuencia aplicar las sanciones que la ley especial le indique.
Pero como anteriormente se dejó plasmado, el órgano administrativo no consignó el expediente administrativo requerido, como tampoco tuvo participación en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 06/08/2015, lo que conlleva a tomarse como cierto lo argumentado por el recurrente en cuanto que la administración no formó el expediente administrativo, no se le informó la apertura del mismo, no fue notificado a los fines de ejercerle derecho a la defensa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
De esta manera, estima que el procedimiento en la investigación administrativa aplicado al ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, no se aplicó ajustado a derecho, por cuanto el órgano administrativo no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al no aperturar el respectivo expediente administrativo y no haber notificado el mismo para que ejerciera el derecho a la defensa.
Por otro lado, es de hacer notar que el acto administrativo recurrido no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece del contenido en el numeral 5. “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”. Aunado, que en sintonía del artículo 73 de la LOPA, la emisión de todo acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado al interesado, señalando el referido artículo que tal notificación deberá contener el texto integro del acto e indicar los recursos que proceden con expresión de los lapsos para accionar y el respectivo órgano administrativo y judicial.
Tal como se desprende el acto administrativo aquí recurrido que causa estado al demandante no contiene los hechos acontecidos que llevaron a la investigación administrativa, ni mucho menos los alegatos de ambas partes que sirvieron de fundamento para desincorporar al investigado. Asimismo, que como se puede constatar el acto administrativo sirvió de notificación el mismo no señaló los respectivos recursos y lapsos que podía ejercer el recurrente por disconformidad con la decisión y los órganos administrativos o tribunales competentes para su interposición.
En este sentido, se hace forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto administrativo DIDE de fecha 06/07/2015 emitido por el Director de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central del estado Táchira, que desincorpora de la RAP en Cirugía General del Hospital Central, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 03/08/2015 sobre el acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, por haberse declarado en esta sentencia que conoce el fondo la nulidad de dicho acto. Y así se declara.
Razón por el cual se ordena la reincorporación definitiva del ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, al Postgrado en Cirugía General del Hospital Central del estado Táchira del Hospital Central y así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.415, asistido por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.090. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara, la nulidad del acto administrativo DIDE-316 de fecha 06/07/2015 emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, razón por el cual se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 03/08/2015, por este Tribunal, motivado a que se esta dictaminando la nulidad de manera definitiva.
SEGUNDO: Se ordena, de forma definitiva la reincorporación del ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.415, al Postgrado en Cirugía General del Hospital Central del estado Táchira del Hospital Central.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco (3:25 P.m.)

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


JGMR/ADPU/yorley.