REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 367/2015

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el Abogado FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 111.322, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, según poder que cursa inserto en autos, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa interpuesta por la ciudadana EMILSE EMPERATRIZ MORALES RAMIREZ, en contra del contra de la Gobernación del Estado Táchira, por intermedio de la Dirección de Educación, sentencia definitiva marcada con el No.- 110/2015, de fecha 21/10/2015, específicamente, solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia siguiente:
PRIMERO: “2.- Jubilación como docente (folio ciento cuarenta. F. 140), la aclaratoria es respecto de la Ley Orgánica aplicada, por cuanto se estableció en la sentencia definitiva un porcentaje de jubilación equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del salario en referencia, cuando lo correcto es lo previsto en la Ley Orgánica de Educación promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 5.929 de fecha 15/09/2009, la cual en su artículo 42, establece que el personal docente adquiere el derecho a la jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo….”
SEGUNDO: Solicitar ampliación de fallo en relación a lo expresado en el vuelto del folio ciento cuarenta (140) en la parte superior, por cuanto al haber sido declara nula el acto administrativo de jubilación en lo atiente a la querellante, y al haberse declarado en la sentencia definitiva ilegal la suspensión del beneficio de jubilación por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, debe incorporarse a la querellante a la nómina de docentes y pagarle todos sus salarios y demás beneficios económicos de ley, dejados de percibir desde el 01/02/2014 hasta el 10/02/2015, señala la parte querellante, que tiene que volver al estado en que se encontraba antes de la jubilación, es decir, en condición de docente activa, gozando de todos los beneficios económicos inherentes a su condición de educadora, la cual no se indica en la sentencia, quedando en un estado de indefensión jurídica, ya que no es jubilada pero tampoco es incorporada al cargo que venia ejerciendo antes de la jubilación fallida…”
Con relación a la solicitud de aclaratoria planteada este Juzgador determina lo siguiente:
La solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales o de calculo) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera este Tribunal pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia. Y así se decide.
En cuanto a los requisitos para que proceda la aclaratoria y ampliaciones de sentencia se tiene primeramente, que dicha aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes, en el presenta caso la solicitud de aclaratoria fue realizada por la parte querellante, por lo cual se cumple con el primer requisito, para la procedencia de la aclaratoria de sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
En consideración del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
Así, aplicando el anterior criterio al caso de autos, señala este Juzgador que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita fue emitida fuera del lapso y por lo tanto, debe notificarse a las partes, en tal razón, la parte querellante no había sido notificada de la sentencia, así como no había sido notificada la parte querellada, en este sentido la parte querellante con el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, se está dando por notificada de la sentencia de manera tácita, en consideración, de lo expuesto la parte querellante está solicitando la aclaratoria de la sentencia a partir de su notificación, y en consecuencia considera este Juzgador que la solicitud de aclaratoria se realizó en tiempo hábil, además es necesario en aras de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y a efectos de evitar reposiciones inútiles, declarar realizada en tiempo hábil la presente aclaratoria, y de esta manera las partes tendrán seguridad jurídica. Por lo tanto, se determina que la solicitud de aclaratoria fue realizada en tiempo hábil. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de aclaratoria, de salvar omisiones, rectificar errores de copia, errores materiales, de cálculo, puntos dudosos, pasa a pronunciarse este Juzgador, en cuanto a los puntos solicitados:
PRIMERO: Respecto a la solicitud de aclaratoria siguiente: “2.- Jubilación como docente (folio ciento cuarenta. F. 140), la aclaratoria es respecto de la Ley Orgánica aplicada, por cuanto se estableció en la sentencia definitiva un porcentaje de jubilación equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del salario en referencia, cuando lo correcto es lo previsto en la Ley Orgánica de Educación promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 5.929 de fecha 15/09/2009, la cual en su artículo 42, establece que el personal docente adquiere el derecho a la jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo….”, este Juzgador determina lo siguiente:
Efectivamente, existió un error involuntario de cálculo en cuanto al porcentaje de jubilación que la sentencia definitiva No.- 110/2015, de fecha 21/10/2015 ordena a la Gobernación del Estado Táchira otorgue la jubilación a la querellante, pues, erróneamente en la citada sentencia se establece como porcentaje de jubilación a ser otorgada a la querellante el equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del salario en referencia, cuando lo correcto de conformidad con la Ley Nacional Vigente de aplicación especial a los docentes, es decir, la Ley Orgánica de Educación, establece en su artículo 42, que los docentes adquieren el derecho a la jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador realiza aclaratoria en cuanto al monto del porcentaje de jubilación que le corresponde a la querellante, para lo cual ratifica lo motivado en la sentencia definitiva, que la jubilación otorgada como docente a la querellante fue torgada con fundamento en el Contrato Colectivo De Trabajadores de la Educación al Servicio del Ejecutivo Regional, estableciéndose un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%), pero es el hecho, que las jubilaciones de funcionarios públicos son de reserva legal y no pueden otorgarse a través de contratos colectivos a menos que dichos contratos hubiesen sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, el fundamento legal no se ajusta a lo dispuesto por la Ley Nacional, en consecuencia, se ratifica que la Jubilación otorgada a la querellante debe ser declarada nula por ser violatoria de la reserva legal.
En cuanto al porcentaje de jubilación la Ley Nacional vigente, es decir, la Ley Orgánica de Educación promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 5.929 de fecha 15/09/2009en su artículo 42 establece lo siguiente:
Artículo 42.- “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”

En aplicación del citado articulo, quedó verificado en autos que la querellante cumplía con los requisitos para que se otorgara la jubilación conforme a las previsiones de la Ley Nacional(Ley Orgánica de Educación vigente), motivado a que se determinó que tiene veintisiete (27) años al servicio en la docencia, por tal razón, la Gobernación del Estado Táchira deberá proceder a otorgar la jubilación a la querellante, ajustando dicho beneficio social a las previsiones de la Ley Nacional, específicamente, se debe otorgar la jubilación a la querellante por tener más de veinticinco (25) años de servicio en la docencia y con un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria realizado por la parte querellante en cuanto al porcentaje de jubilación, estableciendo que el monto de jubilación correspondiente a la querellante es el equivalente al cien por ciento (100) de su sueldo. Y así se decide.
SEGUNDO: Respeto a la solicitud de ampliación de sentencia, hecha por la parte querellante siguiente: “…Solicitar ampliación de fallo en relación a lo expresado en el vuelto del folio ciento cuarenta (140) en la parte superior, por cuanto al haber sido declara nula el acto administrativo de jubilación en lo atiente a la querellante, y al haberse declarado en la sentencia definitiva ilegal la suspensión del beneficio de jubilación por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, debe incorporarse a la querellante a la nómina de docentes y pagarle todos sus salarios y demás beneficios económicos de ley, dejados de percibir desde el 01/02/2014 hasta el 10/02/2015, señala la parte querellante, que tiene que volver al estado en que se encontraba antes de la jubilación, es decir, en condición de docente activa, gozando de todos los beneficios económicos inherentes a su condición de educadora, la cual no se indica en la sentencia, quedando en un estado de indefensión jurídica, ya que no es jubilada pero tampoco es incorporada al cargo que venia ejerciendo antes de la jubilación fallida…”
Este Juzgador determina lo siguiente: La jubilación como docente otorgada a la ciudadana EMILSE EMPERATRIZ MORALES RAMIREZ, por parte de la Gobernación del Estado Táchira, mediante Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, y según señala la querellante en el escrito de la querella funcionarial, después que le fue concedido el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 29/01/2014 no le han pagado la asignación mensual como jubilada, al tratarse de una relación funcionarial, y al haberse verificado la supuesta vulneración de un derecho derivado de la relación funcionarial, la querellante disponía del recurso judicial denominado recurso contencioso administrativo funcionarial, a efectos de poder defender sus derechos en sede judicial y obtener una tutela judicial efectiva, pero la Ley, establece un lapso de caducidad para poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, expresamente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De igual forma debe este Juzgador ya señalo en la sentencia definitiva del presente asunto, que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El objeto de la querella funcionarial, es la solicitud de pago de intereses de mora de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante, la declaratoria que la suspensión de la jubilación otorgada como docente a la querellante no se ajusta a derecho, y ordenar el pago de los siguientes conceptos demandados: 1.- El pago de la asignación mensual como jubilada. 2.- El pago del bono recreacional como jubilada, correspondiente al año 2014. 3.- El pago del bono de asistencia al jubilado a partir del mes de febrero de 204.- 4.- el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
Para lo cual, este Juzgador ya estableció en la sentencia definitiva marcado con el No.- 110, de fecha 21/10/2015, que el pago de intereses de mora eran improcedentes por haber operado la caducidad, en cuanto al pago de: 1.- El pago de la asignación mensual como jubilada. 2.- El pago del bono recreacional como jubilada, correspondiente al año 2014. 3.- El pago del bono de asistencia al jubilado a partir del mes de febrero de 204.- 4.- el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014, los mismo no eran procedentes por ser derechos derivados del contrato colectivo que ampara a los docentes estadales y la materia de jubilaciones es materia de reserva legal.
Ahora bien, por ser la jubilación un derecho social de rango constitucional, al cual tiene derecho todo trabajador que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por lo tanto, la pensión de jubilación es una obligación periódica y de tracto sucesivo que se genera de manera mensual, en tal razón, este Tribunal procedió a revisar la legalidad de la jubilación otorgada y los derechos que de ella se derivan, determinando que la querellante contaba con el lapso de tiempo previsto en el articulo 94 de la ley del Estatuto de la función publica para reclamar cualquier derecho derivado de su jubilación, pero no fue sino transcurrido mas de un (1) año que la querellante interpuso la presente querella funcionarial, por lo tanto, la sentencia definitiva estableció los efectos y a partir de cuando se debe otorgar la jubilación y todos los derechos que de ella se derivan, atendiendo al carácter de obligación de tracto sucesivo de la pensión de jubilación, por tal motivo se ratifica lo establecido en la sentencia definitiva, expresamente lo siguiente:
“…La jubilación aquí ordenada deberá computarse a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 11/02/2015, dado que la presente querella fue presentada en fecha 11/05/2015, por la pensión de jubilación un derecho que se recibe mensualmente y de tracto sucesivo. Y así se decide…”
En consideración de lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia efectuada por la parte querellante, en cuanto y que se ordene la reincorporación a la querellante a la nómina de docentes y pagarle todos sus salarios y demás beneficios económicos de ley, dejados de percibir desde el 01/02/2014 hasta el 10/02/2015. Y así se decide.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente con lugar La Solicitud De Aclaratoria y ampliación de La Sentencia Definitiva marcada con el No.- 110/2015, de fecha 21/10/2015, específicamente en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la aclaratoria de sentencia en cuanto al calculo del porcentaje de jubilación, por lo tanto, se emite aclaratoria de la parte motiva en cuanto al porcentaje de jubilación, conforme a lo señalado en la presente sentencia y se aclara el dispositivo séptimo de la sentencia definitiva, el cual quedara aclarado de la siguiente manera: SEPTIMO: Se ordena a la Gobernación del Estado Táchira proceder a otorgar la jubilación a la querellante, ajustando dicho beneficio social a las previsiones de la Ley Nacional, específicamente, se debe otorgar la jubilación a la querellante por tener más de veinticinco (25) años de servicio en la docencia y con un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo.
La jubilación aquí ordenada deberá computarse a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 11/02/2015, dado que la presente querella fue presentada en fecha 11/05/2015, por la pensión de jubilación un derecho que se recibe mensualmente y de tracto sucesivo. Y así se decide
SEGUNDO: Se ratifica el contenido de la sentencia definitiva marcada con el No.- 110/2015, de fecha 21/10/2015, en cuanto a que la jubilación ordenada deberá computarse a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 11/02/2015, dado que la presente querella fue presentada en fecha 11/05/2015, por la pensión de jubilación un derecho que se recibe mensualmente y de tracto sucesivo. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia efectuada por la parte querellante, en cuanto y que se ordene la reincorporación a la querellante a la nómina de docentes y pagarle todos sus salarios y demás beneficios económicos de ley, dejados de percibir desde el 01/02/2014 hasta el 10/02/2015.
Se deja constancia, que los demás dispositivos de la sentencia y la parte narrativa y motiva de la misma, quedan establecidos tal como fueron dictados en la sentencia definitiva marcada con el No.- 110/2015, de fecha 21/10/2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina