REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 27 de noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2015-000022
ASUNTO: SP22-G-2015-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 381 /2015

El 29 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.354, asistido en principio y luego representado por los Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.952 y 79.108, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos mediante los cuales se le reubicó, específicamente donde se acordó su reubicación con carácter provisional a partir del 03/06/2015, para que cumpliera funciones como T.S.U. II, en la E.T.I. ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS; emitido por la Dirección de la Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (fs. 02 al 22, 77, causa principal).
El 04/08/2015 se admitió la querella funcionarial (f. 120 causa principal).

I
ALEGATOS
De la parte querellante, en la querella:
.- Que era funcionario público de carrera, específicamente como Técnico Superior II, adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Táchira; código 210000.
.- Que siempre había laborado en la División de la Zona Educativa Táchira.
.- Que desde que se reincorporó de sus vacaciones, el día 02/02/2015, no pudo retornar a su sitio de trabajo, pues el Jefe de División no le permitió su ingreso.
.- Que al ser objeto de insultos y malos tratos, planteó denuncias por ante el INPSASEL y la Defensoría del Pueblo.
.- Que fue objeto de tres (3) reubicaciones, de las cuales, en dos (2) de ellas se dejó constancia por escrito de que en esas instituciones no requerían personal con su perfil y especificaciones para trabajar.
.- Que la última de las reubicaciones fue para le Escuela Técnica Industrial ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, de la ciudad de San Cristóbal.
.- Que peticionaba entre otras cosas, se le permitiera cumplir sus funciones en la División de Planificación y Presupuesto, que era donde pertenecía.
.- Que no ha sido amonestado ni existe procedimiento disciplinario en su contra.
.- Que cumple horario en los pasillos de la Zona Educativa, que es su sitio de trabajo, firmando el libro de ingreso de visitantes y público en general; pues no se le permitía firmar su asistencia en ninguna división, y que lo excluyeron del sistema de ingreso y salida de personal con lectura de huella.
.- Que solicitaba como medidas cautelares:
1) La suspensión de los efectos del acto administrativo.
2) El cese de las hostilidades.
3) Se le permita cumplir con sus funciones en su sitio de trabajo.
4) La paralización de cualquier procedimiento sancionatorio o de destitución (fs. 02 al 22 causa principal).

Mediante decisión interlocutoria N° 232/2015, de fecha 13/08/2015, este Tribunal, declaró inadmisible la medida cautelar peticionada; sin embargo, ordenó a la parte querellada, velar y garantizar los derechos del querellante, por lo que no se podía desmejorar en su condición funcionarial (fs. 24 y 25 cuaderno de medida).
El 30/09/2015, la parte querellante indicó sobre la suspensión del pago de su sueldo y bono de alimentación correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2015 (f. 154 causa principal).
El 14/10/2015, la parte querellante manifestó sobre el no pago del sueldo ni de sus complementos (f. 179 causa principal).
El 23/10/2015, la parte querellante hizo referencia sobre el no pago de la quincena, es decir, del sueldo ni del bono de alimentación (f. 192 causa principal).
El 24/11/2015, la parte querellante señaló que no le habían pagado ninguna quincena, adeudándosele cinco (5) quincenas más las utilidades; que tampoco le han pagado el bono de alimentación desde el 01/09/2015.

De la parte querellada:
.- Que el querellante nunca ha sido objeto de apertura de algún procedimiento administrativo, ni en la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa, ni en la Escuela Técnica Industrial ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, a donde fue trasladado.
.- Que el querellante se niega asistir a su lugar de trabajo y se mantenía en la sede física de la Zona Educativa Táchira.
.- Que se evidenció que por un error del sistema, el querellante no estaba percibiendo el pago del salario efectuado el 25/09/2015 y el 10/10/2015 (fs. 197 y 198 causa principal).

II
La parte querellante, en principio, interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos mediante los cuales se le reubicó, específicamente donde se acordó su reubicación con carácter provisional a partir del 03/06/2015, para que cumpliera funciones como T.S.U. II, en la E.T.I. ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS; emitido por la Dirección de la Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Además señaló, que ha sido objeto de vejámenes y no se le permite ejercer sus funciones en su sitio de trabajo (División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Táchira).
Posteriormente, la parte querellante le manifestó al Tribunal que, fue objeto de la suspensión del pago de su sueldo y bono de alimentación correspondiente desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2015; además adujo, que no se le ha pagado sus utilidades.
Ahora bien, este Juzgador, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, considera:
La regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la parte querellante. En tal sentido, se permite copiar lo siguiente:
“(…) debe esta Sala referirse al poder cautelar general de los jueces y juezas, especialmente de aquellos con competencia en lo contencioso administrativo que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están investidos “...de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Destacado de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, junto al artículo 104 eiusdem, reconocen la existencia de un poder cautelar general de los jueces y juezas con competencia en lo contencioso administrativo, el cual puede ser ejercido incluso de oficio a fin de “...proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 14/08/2012, sentencia bajo el Nº 01032).

“(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado de la Sala).
La norma in comento dispone que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas- y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Sala Plena, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000094) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión a las probanzas que conforman esta causa, al menos en apariencia, y de la misma confesión judicial espontánea de la parte querellada; verificó el Tribunal que, la parte querellante está siendo objeto, presuntamente, de actuaciones materiales de la Administración que conforman violaciones de Garantías Constitucionales como el Derecho al Trabajo, que involucra el hecho de que la prestación de servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.
De igual manera, de autos no se comprueba la existencia de algún procedimiento administrativo en contra del querellante, del cual pudiera derivarse alguna medida disciplinaria o sancionatoria en el desempeño de sus funciones.
Entonces, por los motivos precedentes y sin perjuicio de las consideraciones que deban efectuarse en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia suscitada; quien aquí dilucida, actuando como garante de la legalidad de la actividad de la Administración; con el fin de proteger los derechos e intereses del Funcionario Público que se ven afectados, desmejorados o disminuidos por dicha actuación administrativa y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y velar por el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Es por lo que, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE ACUERDA de oficio, medida cautelar en favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO, parte actora, en la querella funcionarial interpuesta contra la Zona Educativa Táchira.
A tal efecto, SE ORDENA a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Táchira; el pago INMEDIATO del salario o de las quincenas, del bono de alimentación, bonificación de fin de año y de los demás beneficios laborales vencidos y no pagados desde el 01/09/2015, que le corresponden a la parte querellante CARLOS ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO, quien ostenta el cargo de Técnico Superior II, adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Táchira; código 210000.
Segundo: SE RATIFICA el contenido de lo establecido en la decisión interlocutoria N° 232/2015, de fecha 13/08/2015 (fs. 24 y 25 cuaderno de medida), y por ende:
 SE ORDENA a la parte querellada, Zona Educativa del estado Táchira, velar y garantizar los derechos del ciudadano CARLOS ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO, como Funcionario Público adscrito a esa Institución. Y, en tal razón, no se podrá desmejorar en su condición funcionarial, en su sitio de trabajo; ni se podrá emitir actos o resoluciones administrativas, que afecten su condición de Funcionario Público, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento de fondo sobre la validez o legalidad de los actos reubicatorios y la condición funcionarial del querellante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00 m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.