REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO. SP22-G-2015-000152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 114/2015


El 20 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonio María Noguera Araque, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.264, representante judicial del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera titular de la cedula de identidad N° V-15.760.528, interpone demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, por daños y perjuicios, dandole entrada al presente recurso en fecha 23/11/2015, quedando asignado bajo nomenclatura N° SP22-G—2015-000152.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La pretensión del demandante consiste en que se ordene a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, a que le otorgue sin mas dilaciones, al establecimiento comercial “Abasto la Excelencia”, de la licencia de licores aprobada por unanimidad por el Consejo Municipal del Municipio Seboruco, según consta en LA Gaceta Municipal N° 083 de fecha 13 de noviembre de 2014, igualmente solicito que la Alcaldía recurrida sea condenada en Costas.

Por lo tanto estimo la presente demanda por la cantidad TRES MILLONES CAUTROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100, (Bs. 3.450.000,00), equivalente a 23.000 Unidades Tributarias, por concepto de Honorarios Profesionales, Costo de la demanda, Intereses de Mora e Indexación.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar a analizar previo al pronunciamiento de fondo que debe emitirse respecto al fallo recurrido, ciertos presupuestos aplicables al caso y que por ende son de orden público.
Se aprecia QUE EL DEMANDANTE BUSCA CON LA INTERPcisión del prresente recurso la obtención de una sunma de dinero producto de la actuación desplajada por la alcaldía demandada, en consecuencia estamos frente a la acción o recurso, de contenido patrimonial, susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un ente municipal, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

En virtud de lo expuesto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, este Tribunal Superior se encuentra facultado en razón del intereses general y del orden público, verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y la jurisprudencia que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, pese a que alguna de estas causales no fueran debidamente observadas o advertidas en su oportunidad.

En tal sentido, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el órgano jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley, respecto a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de Marzo del 2001, que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Corresponde ahora determinar si el requisito de antejuicio administrativo concedido a la República, resulta aplicable a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, ante lo cual debe precisar este Tribunal Superior que si bien, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contempla el agotamiento del antejuicio administrativo como requisito precedente para la demandas contra los Municipios y sus entes o institutos autónomos, a diferencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que establecía que los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluido el cumplimiento del antejuicio administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01995, de fecha 06 de Diciembre del 2007, caso: Praxis Venezuela S.C.A., estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares…’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara.

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, la prenombrada Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgado que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra un Municipio, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo.


En este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un Municipio, el recurrente debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, como es el caso de autos, contra un Municipio, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 19 numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso no saneado previamente, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Y revisadas las actas este Órgano Jurisdiccional dando un estudio a lo planteado por la parte recurrente considera que en presente expediente no consta el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, de conformidad con el articulo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 35 numeral 3 eisudem que dispone: la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes “...3- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”, en consecuencia de lo expuesto no se verifica de los recaudos del presente expediente el procedimiento previo intentado contra la Alcaldía demandada por la accionante. En virtud de lo transcrito este Juzgado Superior declara Inadmisible la presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así decide.

Finalmente, debe este Tribunal Superior conforme a todo lo anteriormente expuesto, declarar inadmisible la presente acción por cumplimiento de convenio e indemnización de daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, y así se decide.

Ii
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Antonio María Noguera Araque, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.264, representante judicial del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera titular de la cedula de identidad N° V-15.760.528, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, por Daños y Perjuicios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
El Secretario,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

ASUNTO: SP22-G-2015-000152
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