REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 26 de Noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: SP22-G-2014-000008
SENTENCIA DEFINITIVA N° 126/2015

El 31 de enero de 2014, el ciudadano Frankling José Rosales Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.149.496, debidamente asistido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.179, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 1077 de fecha 30/10/2013 emitida por la anterior Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2014-000008 y posteriormente en fecha 06 de febrero de ese mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha 21 de febrero de 2014, el querellante diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta a la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacon, antes identificada de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 21 de abril de 2014, la abogada Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.902, presentó escrito de contestación de la demanda y copia simple del documento poder que la acredita como co apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En fecha 06 de mayo de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes. En esta misma oportunidad se aperturó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2015, este despacho de conformidad con el artículo 108 de LA Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió el dispositivo del presente recurso.

En fecha 06 de agosto de 2014, el abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Narra el querellante que ingresó a la administración pública municipal en fecha 05/04/1977, siendo su último cargo de Fiscal de Construcción 3-IV Adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía de San Cristóbal.
Explicó el querellante que para la fecha de su ingreso al entonces Concejo Municipal de San Cristóbal, no había sido promulgada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual fue sancionada en fecha 02/07/1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 Extraordinario de fecha 18/07/1986, por lo tanto, en su caso debía practicársele la normativa prevista en el Régimen Jurídico que regulaba las relaciones entre los funcionarios y empleados de la Municipalidad de San Cristóbal contenido en la Resolución Sobre Relaciones de los Funcionarios y Empleados de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 27/12/1974 y el Acuerdo Sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Municipales, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 02/061985. Todas anteriores a la publicación del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
Alude el querellante, que el monto de la jubilación que le corresponde no es el 80% de su salario base, sino la pensión de jubilación en un 100% de su sueldo. Es por tal motivo, que estando dentro del lapso para la interposición del presente recurso, solicitó que se ordene a la Administración Municipal, el reajuste de su pensión en los anteriores términos.
Seguidamente, el querellante señaló el contenido de la sentencia N° 00016 de fecha 14/01/2009 emitida por la Sala Político Administrativa, referida a la jubilación. De allí alegó que la presente acción tiene que ver con su derecho a la calidad de vida que de mantener una vez concluido su servicio activo y la cual debe asegurar una vejez consona con los principios de dignidad de la persona humana y por tanto, debe interpretarse que la misma debe ser similar a la calidad de vida que ha venido disfrutando durante el tiempo que laboré como trabajador activo al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, antes el Consejo Municipal del Distrito Sana Cristóbal.
Igualmente, citó la sentencia N° 01001 de fecha 30/07/2002 que estableció: “un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador”. Señalando, que en su caso al ingresar a laborara como empleado de la municipalidad de San Cristóbal, regía Resolución sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal y que de acuerdo a su artículo 2, se le debe conceder el 100% de su sueldo.
Asimismo, alude que similar redacción contiene el artículo segundo de la Resolución Sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Municipales del 02/04/1982 y el Acuerdo sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Municipales del 02/06/1985, este último instrumento tiene la naturaleza jurídica de un acuerdo expedido por el órgano ejecutivo de entonces que era el Concejo Municipal, esto es, supone el concierto de voluntades para la toma de una decisión de carácter administrativo.
Aunado citó la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales, que se repite en la subsiguiente convención colectiva como es el caso IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato único de Empleados Municipales en la Cláusula 45. Señalando que la Sindicatura Municipal de San Cristóbal ha reconocido el valor jurídico de los anteriores instrumentos, mediante oficio N° SM-574 de 10/07/2006.
Así pues, alegó el querellante que en su caso particular se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral segundo del mencionado oficio, en consecuencia, le corresponde por haber servido más de 36 años a la Municipalidad de San Cristóbal, una pensión de jubilación equivalente del 100% del salario percibido como trabajador activo.
1.2- Alegatos de la Querellada:
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada, señaló que una vez constatados los dos requisitos que señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se le otorgó la jubilación a través de la Resolución N° 1077 de fecha 30/10/2013.
Alegó, que los actos administrativos alegados por la querellante para la aplicación de su jubilación no tienen aplicación y no son considerados al momento de otorgar el derecho de jubilación de los funcionarios municipales, por cuanto fueron dictados por el Concejo Municipal en flagrante violación a la reserva legal que rige está materia en base al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 136 numeral 24 de la referida Constitución.
Argumento el representante de la parte querellada, que el Concejo Municipal no tiene competencia para legislar sobre materias relativas a seguridad social, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Además, del contenido del artículo 86 de la carta magna indica: “El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial. Seguidamente, aludió que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, fue creada en 1986 y la contratación colectiva del Municipio San Cristóbal es posterior a la entrada en vigencia de la ley, ya que en principio se formó como un acuerdo del Concejo Municipal del año 1985 y posteriormente como contratación colectiva en el año 1996 por lo cual no puede considerarse aplicable en los términos establecidos en el artículo 27de la Ley.
Asimismo, se refirió al contenido de la sentencia 1452 de fecha 05/08/2004 de la Sala Constitucional que señala que la materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional y ningún acuerdo de menor jerarquía puede colidir lo señalado en la ley nacional. Aunado, señaló de la interpretación de la sentencia lo establecido en la Convención Colectiva de Empleados del Municipio San Cristóbal y en las Resoluciones de jubilaciones indicadas en el libelo de demanda con respecto al régimen de jubilaciones quedó automáticamente derogado por imperio de la ley y no tiene aplicación actualmente.
Destacó, que a pesar que el Municipio San Cristóbal, contaba con una normativa aplicable para las jubilaciones en el año 1985, los mismos eran Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, siendo actos administrativos dictados en aquel tiempo sin cumplir con el procedimiento administrativo para su validación ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, aludió no tienen el aval del Ejecutivo Nacional y al ser sancionada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones quedaron por imperio de la Ley derogadas y en consecuencia, argumenta el representante de la parte querellada no aplica con respecto a la materia de jubilaciones.
Por otra parte, arguye con respecto al porcentaje de jubilación del querellante, que se calculó en base al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Es por todos los razonamientos anteriores alegados que se calculo el monto de la pensión de jubilación arrojando un porcentaje para el calculo de la jubilación del 80% de conformidad con la ley y no en las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal e indicadas por la querellante, las cuales no tienen aplicación en la actualidad por el imperio de la ley.
II
PUNTO PREVIO
DEL CONOCIMIENTO DEL NUEVO JUEZ
En vista que este Juzgador fue designado como Juez provisorio de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio marcado con el No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, Tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014, y visto que el Juez Dr. Carlos Morel Gutiérrez, en ejercicio de funciones para el día 23 de mayo de 2014, emitió auto mediante el cual dicta el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente, aplicar el criterio emanado de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. No. AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked José Abad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…”

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:

“[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]”…”

Con fundamento en lo expuesto, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado en la presente causa, debe este Juzgador en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar el fallo en extenso, por escrito, correspondiente a la querella declarada parcialmente con lugar, como se desprende del auto de fecha 23 de mayo de 2014. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL AJUSTE DE PENSION AL 100% CONFORME A LAS NORMAS PREXISTENTES PARA EL AÑO 1986

Corresponde a este Juzgador decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial planteado, el cual se circunscribe al alegato de la parte querellante, quien señala le fue otorgado el beneficio de jubilación, por Resolución No.- 1077, de fecha 30/10/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto administrativo que le fue notificado en fecha 31/10/2013, la jubilación le fue otorgada con un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%), del salario base, tomando como fundamento para ello, lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sancionada en fecha 02/07/1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 Extraordinario de fecha 18/07/1986.
Refiere el querellante, que no esta de acuerdo con el monto otorgado, por cuanto, ingreso a prestar sus servicios en la Municipalidad de San Cristóbal el 05 de Abril del año 1977, y para esa fecha se encontraba vigente la Resolución Sobre Relaciones de los Funcionarios y Empleados de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 27/12/1974, la Resolución Sobre Jubilaciones publicada en Gaceta Municipal del 2/04/1982 y el Acuerdo Sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Municipales, publicado en la GO de fecha 02/061985, siendo por lo tanto, esta la normativa aplicable para el otorgamiento de la pensión de su jubilación, normativa que establecía un porcentaje de jubilación equivalente al 100% del ultimo sueldo, en consecuencia, el monto de jubilación que le corresponde no es el 80%, sino el 100%.
Alega la parte querellante que las disposiciones sobre jubilaciones en cuanto a su redacción se repiten en las subsiguientes convenciones colectivas, como es el caso de la IV Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales, en la cláusula 45.
En tal razón, solicita que se ajuste el monto de la pensión de jubilación al 100% del salario devengado como trabajador activo, que se le paguen la diferencia de las pensiones no percibidas luego de practicar el ajuste a la misma, que le sean pagadas las prestaciones sociales.
Por su parte, la apoderada de la parte querellada alegó en el escrito de contestación, que la jubilación otorgada cumple con los dos requisitos que señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y que el porcentaje de jubilación otorgado se hizo con fundamento a lo previsto en el articulo 9 de la citada Ley.
Alegó, que los actos administrativos alegados por la querellante para la aplicación de su jubilación no tienen aplicación y no son considerados al momento de otorgar el derecho de jubilación de los funcionarios municipales, por cuanto fueron dictados por el Concejo Municipal en flagrante violación a la reserva legal que rige está materia en base al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 136 numeral 24 de la referida Constitución.
Además, del contenido del artículo 86 de la carta magna indica: “El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial. Seguidamente, aludió que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, fue creada en 1986 y la contratación colectiva del Municipio San Cristóbal es posterior a la entrada en vigencia de la ley, ya que en principio se formó como un acuerdo del Concejo Municipal del año 1985 y posteriormente como contratación colectiva en el año 1996 por lo cual no puede considerarse aplicable en los términos establecidos en el artículo 27de la Ley.
Destacó, que a pesar que el Municipio San Cristóbal, contaba con una normativa aplicable para las jubilaciones en el año 1985, los mismos eran Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, siendo actos administrativos dictados en aquel tiempo sin cumplir con el procedimiento administrativo para su validación ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, aludió no tienen el aval del Ejecutivo Nacional y al ser sancionada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones quedaron por imperio de la Ley derogadas y en consecuencia, argumenta el representante de la parte querellada no aplica con respecto a la materia de jubilaciones.
Por otra parte, arguye con respecto al porcentaje de jubilación del querellante, que se calculó en base al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En consideración de los términos como quedo trabada la litis, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
El punto controvertido, lo constituye el otorgamiento de la jubilación, específicamente en cuanto al porcentaje otorgado, por lo cual, se hace necesario determinar la normativa aplicable a los efectos del porcentaje de la pensión de jubilación.
Al respecto, es importante puntualizar lo siguiente:
Las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...)
32. La legislación en materia... del trabajo, previsión y seguridad sociales...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Por otro lado, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Asimismo, respecto a la reserva legal es, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que en la actual Constitución citada anteriormente y que incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.
Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, antes referido se determina que durante la vigencia de la Constitución Nacional del año 1961, se estableció, que toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, es decir, todo lo relacionado a las pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos debía ser regulado por la Ley Nacional, en consecuencia, las distintas ramas del Poder Publico, incluyendo a los Municipios no podían emitir actos normativos que regularan materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos, pues, esto va en contra de la reserva legal establecido por la Constitución Nacional.
En consideración de lo expuesto, alega el querellante que para el momento del ingreso a prestar sus servicios en la Municipalidad de San Cristóbal (año 1977), y antes del año 1986 existía en dicho Municipio, una normativa que regulaba materia de pensiones y jubilaciones, específicamente, regia la Resolución Sobre Relaciones de los Funcionarios y Empleados de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 27/12/1974, la Resolución Sobre Jubilaciones publicada en Gaceta Municipal del 2/04/1982 y el Acuerdo Sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Municipales, publicado en la GO de fecha 02/061985.
En cuanto a las Resoluciones y Acuerdos son Actos Administrativos emanados de las autoridades Municipales competentes para el momento en que fueron dictados, al ser actos administrativos están sujetos el Principio de legalidad, en atención del cual, todo acto administrativo debe respetar lo previsto en la Ley, esta sujeto a la Ley, y como ya se señaló anteriormente, la Constitución Nacional del año 1961, establecía que el régimen de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos debía ser establecido a través de Ley Nacional, por lo tanto, era materia de reserva legal, en consecuencia, no podía las autoridades municipales a través de actos administrativos (Resoluciones y Acuerdos) regular normar de pensiones y jubilaciones os actos administrativos.
En consideración, la Resolución Sobre Relaciones de los Funcionarios y Empleados de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 27/12/1974, la Resolución Sobre Jubilaciones publicada en Gaceta Municipal del 2/04/1982 y el Acuerdo Sobre Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados Municipales, publicado en la GO de fecha 02/061985, son actos administrativos que vulneraban la reserva legal prevista en la Constitución Nacional de 1961, y por lo tanto, no pueden ser aplicados como fundamentos para otorgar la jubilación, así como el porcentaje de la pensión de jubilación. Y así se decide.
En el mismo sentido de la aplicación de la Ley Nacional, señala este Juzgador que el artículo 27 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del año 1986 disponía lo siguiente:
“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecido a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en este Ley, se equiparan a la misma…”
De la parte del artículo en parte transcrito, se puede determinar que efectivamente podrían existir régimen de pensiones y jubilaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley Nacional (Julio 1986), pero estos regimenes debían estar establecidos en CONVENIOS o CONTRATOS COLECTIVOS, y en el caso de autos, como ya se señalo, las normas que regulaban materia de pensiones y jubilaciones en el Municipio San Cristóbal, antes del año 1986, están constituidos por RESOLUCIONES Y ACUERDOS, los cuales son actos administrativos emitidos de manera unilateral por los órganos administrativos competentes para su fecha de emisión, en tal razón, dichos actos administrativos no son convenios o contratos colectivos.
Los Convenios o Contratos Colectivos, son negociaciones o convenciones realizadas entre el patrono, (ente público Municipio) y los trabajadores, que en el presente caso serian los funcionarios públicos municipales, negociación que se realiza conforme a las norma que rigen la materia laboral, por tal motivo, UNA RESOLUCION O UN ACUERDO, no son CONTRATOS COLECTIVOS, No poseen la misma naturaleza jurídica, y por ende, no se cumple con el requisito previsto en el articulo 27 ejusdem, de que el régimen previo existente en el Municipio San Cristóbal antes del año 1986, sea un régimen establecido a través de un convenio o contrato colectivo, estableciéndose por consecuencia, que el régimen de jubilaciones establecido no cumplía con los parámetros legales para continuar vigente y en plena aplicación. Y así se decide.
Además refiere la parte querellante que el régimen de jubilaciones persistente para el año 1986 fue ratificado en las subsiguientes convenciones colectivas, como es el caso de la IV Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales, en la cláusula 45, con respecto a este alegato, este Juzgador trae a colación la sentencia N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, cuando interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios parcialmente transcrita en sentencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, caso Alcides de Jesús Rojas Boada vs. IPASME, aclararon lo siguiente:
“…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. …omissis…
…Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que no existe constancia en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato de Empleados del mencionado Municipio, posteriores al año 1986 hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, dicha convención colectiva, aun cuando regule normas de pensiones y jubilaciones no puede ser aplicada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nacional, específicamente, haber sido aprobada dicha convención por el Ejecutivo Nacional.
En consideración de lo expuesto, resulta aplicable y valido la aplicación para la jubilación otorgada al querellante, así como para el porcentaje de jubilación otorgado, la previsión de la Ley Nacional, es decir, lo estipulado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios esto es, que el monto de la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, determinado quien aquí decide, que la jubilación otorgada y el porcentaje de jubilación otorgado, se encuentra ajustado a derecho, y por consecuencia, se declara improcedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por el querellante al cien por ciento (100%), del salario devengado como trabajador activo. Y así se decide.

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Además del ajuste de pensión en el caso sub examine, la parte querellante solicita le sean pagadas las prestaciones sociales adeudadas, conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a esta petición, este Juzgador determina lo siguiente:
Se encuentra demostrado en autos y no es un hecho controvertido, que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, por Resolución No.- 1077, de fecha 30/10/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto administrativo que le fue notificado en fecha 31/10/2013, por lo tanto, al hacer la jubilación unas de las causales de terminación de la relación funcionarial, se determina que la relación funcionarial que mantuvo el querellante con la Alcaldía de San Cristóbal termino por Jubilación.
Al terminar la relación funcionarial surge la obligación del pago de las prestaciones sociales, las cuales, son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública Municipal; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Alcaldía demandada en su escrito de contestación de demanda ni en los demás actos del proceso, alegó que hubiese pagado las prestaciones sociales a la parte querellante, no existe prueba en el expediente que se hubiese realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el escrito de querella, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado el pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos que de ello se derivan reclamadas por el accionante; por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión deberá ordenar igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a pagar. Y así se decide.

De igual manera observa este Juzgador, que ha existido una evidente mora en el pago de las prestaciones sociales y aunque esta situación no fue alegada por las partes, debe este Juzgador con fundamento en los poderes otorgados al Juez Contencioso Administrativo de Controlar la Administración y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, se debe emitir pronunciamiento sobre la mora en el pago evidenciada en autos, pues, evidentemente, quedo establecido que la jubilación fue otorgada por Resolución No.- 1077, de fecha 30/10/2013, por lo tanto, a partir de esa fecha surgió la obligación de la Alcaldía querellada de pagar las prestaciones sociales, pero es el caso, que han transcurrido mas de dos (2) años sin que conste en autos que las prestaciones sociales fueron pagadas.
En relación a esta situación, este Juzgador considera, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 30/10/2013; fecha exclusive, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales adeudas, para lo cual debe ser realizada experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
En el mismo sentido de la mora en el pago de las prestaciones sociales, debe este Juzgador en aras de garantizar los derechos derivados de las prestaciones sociales, que han sido determinado en la presente sentencia, y con fundamento en los poderes del Juez Contencioso Administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, y visto la situación real de perdida del valor económico de las prestaciones sociales, considera este Juzgador, necesario aplicar el criterio de la indexación de las prestaciones sociales, establecido mediante la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, establecer que el pago de las prestaciones sociales debe ser con indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Frankling José Rosales Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.149.496, asistido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.179, por ajuste del monto de pensión de jubilación que le fue otorgado en el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 1077 de fecha 30/10/2013 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión y solicitud del querellante del ajuste de pensión del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%), en consecuencia, se declara valido el monto de jubilación del ochenta por ciento (80%) otorgado en el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 1077 de fecha 30/10/2013 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO: Se declara con lugar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el pago de prestaciones sociales del ciudadano Frankling José Rosales Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.149.496, correspondiente a partir del día 30/10/2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, con el pago de todos los derechos que se derivan de las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 30/10/2013, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales adeudas.
QUINTO: Se ordena la indexación desde la fecha de la interposición de la querella (31/01/2014) hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las y diez y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina