REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SE21-G-2011-000136/8627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 113/2015
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, es interpuesto Querella Funcionarial por el ciudadano Francisco Vega Barrera titular de la cédula de identidad N° 3.790.904, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se le da entrada al presente asunto en esa misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se admite la presente querella funcionarial y en la misma fecha se libraron oficios N° 2030, 2031, 2032 y 2033 dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira.
En fecha 02 de julio de 2012, es consignado por la parte actora Poder Notariado otorgado a los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se libra oficio N° 2364 ratificando oficio N° 2030 librado en fecha 29/09/2011 al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, la Juez Doris Gandica Andrade se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libran oficios 101, 102, 103 notificando del abocamiento a los interesados.
En fecha 29 de julio de 2013, el alguacil consigna la practica positiva de las notificaciones.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se libraron oficios N° 2000, 2001, 2002 notificando de la admisión al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado Antonio José Linares Colmenares, consigna diligencia consignando en copia simple Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40249 de fecha 12-09-2013.
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) El día 26 de septiembre de 2011, se interpone la presente querella funcionarial.
2) En fecha 29 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior admitió la presente querella y en la misma fecha se libraron oficios a las partes involucradas en el presente asunto.
3) En fecha 02 de julio de 2012, es consignado por la parte actora Poder Notariado otorgado a los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares.
4) En fecha 27 de septiembre de 2012, se libra oficio N° 2364 ratificando oficio N° 2030 librado en fecha 29/09/2011.
5) En fecha 15 de enero de 2013, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
6) En fecha 16 de enero de 2013, la Juez Doris Gandica Andrade se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libran oficios 101, 102, 103 notificando del abocamiento a los interesados.
7) En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil de este despacho informa q practicó con resultado positivo notificación libradas.
8) En fecha 23 de septiembre de 2013, se libraron oficios N° 2000, 2001, 2002 notificando de la admisión.
9) En fecha 20 de noviembre del año 2013 el abogado Antonio José Linares Colmenares, consigna diligencia consignando en copia simple Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40249 de fecha 12-09-2013.
De lo anterior se observa que, admitida la querella funcionarial se libraron oficios N° 2030, 2031, 2032 y 2033, a las partes involucradas en la causa, en fecha 02 de julio de 2012, es consignado por la parte actora Poder Notariado otorgado a los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares, en fecha 27 de septiembre de 2012, se libra oficio N° 2364 ratificando oficio N° 2030 librado en fecha 29/09/2011, en fecha fecha 16 de enero de 2013, la Juez Doris Gandica Andrade se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libran oficios 101, 102, 103 notificando del abocamiento, en fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil de este despacho informa q practicó con resultado positivo notificación libradas, fecha 23 de septiembre de 2013, se libraron oficios N° 2000, 2001, 2002 notificando de la admisión, en fecha 20 de noviembre del año 2013 el abogado Antonio José Linares Colmenares, consigna diligencia consignando en copia simple Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40249 de fecha 12-09-2013.
Igualmente, se evidencia que luego del 20 de noviembre del año 2013 la parte querellante no efectuó acto alguno para impulsar el avance de este proceso.
Siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 20 de noviembre del año 2013 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la querellante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 02 años, desde que fue agregada al expediente el último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Francisco Vega Barrera titular de la cédula de identidad N° 3.790.904, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se le da entrada al presente asunto en fecha 29 de septiembre del año 2011.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
fcrp.
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