REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° SP22-G-2015-000137
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 108/2015
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Abogadas Angélica María Muñoz Rodríguez y Zamira Velazquez Escobar, inscritas en el IPSA bajo el N° 117.716 y 122.783, representantes judiciales de la ciudadana María Fernanda Ospina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.407. Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
MOTIVO
Prestaciones Sociales y otros conceptos.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial pretende la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, no obstante, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones de empleo público está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Tribunal aprecia que el querellante interpuesto ante este mismo Tribunal recurso por abstención o carencia por prestaciones sociales donde la Alcaldía querellada dio respuesta, posteriormente se dictó sentencia definida N° 082/2015, de fecha 9 de julio de 2015, donde se declaró procedente el presente recurso interpuesto, quedando la decisión ut supra definitivamente firme el 17 de julio del año en corriente, siendo esta fecha donde trascurren los tres (3) meses para interponer la presente querella de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando la interposición de la querella ante este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2015 transcurrieron tres (3) meses y diez (10) días, lo que evidencia que la querella fue interpuesta una vez superada el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: INADMISIBLE por caducidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abog. Angel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2015-000137
JGMR/waps