REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000073
SENTENCIA DEFINITIVA No. 124/2015

El 9 de junio de 2015, la ciudadana Darling Mayari Bonilla Barrientos, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.776, asistida por el abogado Cesar Antonio Molina Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 53.153, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, querella que tiene como objeto de la pretensión, el ajuste de la remuneración que percibe como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, solicitando se ajuste al salario que devenga un Director de la citada Alcaldía.

En fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el Número de expediente SP22-G-2015-000073.

En fecha 15 de junio de 2015 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, conforme a lo expuesto en Sentencia Interlocutoria No. 163/2015.

El 16 de junio de 2015, se libraron Oficios Nros. 1029/2015 y 1028/2015, a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Junin del estado Táchira y al Alcalde del prenombrado Municipio, oficios que fueron agregados al presente expediente, en fecha 18 de junio de 2015.

En fecha la misma fecha 15 de julio de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente, la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 22 de julio de 2015, constatándose la presencia de ambas partes.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió de la parte querellante, escrito contentivo de promoción de pruebas constante de once (11) folios y siete (7) anexos.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, escrito contentivo de promoción de pruebas constante de un (1) folio.

En fecha 25 de Junio de 2015, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas conforme a lo expuesto en Sentencia Interlocutoria No. 172/2015.

En fecha 1 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.

El 27 de octubre de 2015, mediante auto se difirió la sentencia la respectiva sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho a partir e esa fecha.

I
ALEGATOS DE PARTES

I.I De la Querellante:

La querellante indicó que la legislación especial del área de protección de niños, niñas y adolescentes, creo el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes y dentro de esta figura del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes, como lo denomino la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), integrados por Consejeros de Protección niños, niñas y adolescentes; la cual le da condición de funcionarios de carrera de las respectivas Alcaldías de cada Municipio, tal como lo define la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 158.

Expresó que la existencia de un Consejero de Protección en cada Municipio y su adscripción a este, tienen autonomía en el ejercicios de sus atribuciones, de conformidad con el articulo 159 de la mencionada ley indica que los consejeros de protección tienen carácter de funcionarios públicos de carrera, adscrito a las alcaldías, y que se regulara de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto explicó que al ser Funcionarios Públicos de carrera adscrito a la referida Alcaldía, dentro de un Organismo Administrativo, que debe constar con los recursos para funcionar óptimamente, quienes han ingresado por un concurso público de oposición.

Señaló la querellante, que los Lineamientos vigentes para el funcionario de los Consejos de Protección publicado en Gaceta Oficial N° 38072 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanados por el Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes, que la “remuneración de los consejeros de protección principales y suplentes quedara definida en la ordenanza municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Linea de la respectiva Alcaldía”, (articulo 15 de los lineamientos) igualmente indicó “Las Guardias son de carácter remunerado” (articulo 23 de los lineamientos).

Argumentó la querellante, que ingresó por concurso público de oposición, según resolución N° 0044 de fecha 26 julio de 2005, realizando labores con entrega , respecto, honestidad, responsabilidad y apego a la Ley, es decir que ha trabajado de manera responsable y seria cumpliendo cabalmente las funciones que desempeña.

Indico que desde que ingreso como Consejera hasta el momento de interponer la querella ha tenido una constante lucha por las reivindicaciones salariales con los diferentes alcaldes desde el año 2007, a efectos de devengar un salario acorde a como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lineamientos, ordenanzas y demás leyes.

Igualmente indicio que en fecha 13 de diciembre de 2007, el Concejo Municipal del Municipio Junín remite al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdo N° 097-2007, aprobado en sesión extraordinaria N° 073 de fecha 12 de diciembre de 2007, donde aprueban la adecuación del sueldo percibido por las funcionarias del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Junín de acuerdo a lo establecido en articulo 33 de la ordenanza sobre la creación el consejo municipal de derechos, el consejo de protección de la defensoría del niño y del adolescente del municipio Junín del estado Táchira, que las funcionarias de del consejo de protección devengan un sueldo como un director de la Alcaldía y donde autorizan al Alcalde a realizar una previsión presupuestaria a fin del ajuste salarial.

Mención que en fecha 29 de mayo de 2014, el Alcalde Municipal y los Consejeros de Protección acuerdan la inclusión en lla Previsón Presupuestaria del Presupuesto del ejercicio fiscal 2015 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la LOPNNA.

Dijo que en fecha 30 de abril de 2015, se promulgo la nueva ordenanza sobre la creación del Consejo Municipal de derechos, el Consejo de Protección la Defensoría y el Fondo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira; por el actual Concejo Municipal del Municipio Junín aprobando en su articulo 42 lo siguiente: “…LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL CONSEJO DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, SE LES ASIGNARA UN SUELDO O REMUNERACIÓN EN BASE ENQUE DEVENGA UN DIRECTOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNIN…”

Fundamenta la parte querellante, la querella interpuesta en los artículo 26 y 49 numeral 1; 144, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 165, 166 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial No.- 38.072 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Noviembre de 2004, emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes; Ordenanza sobre la creación el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira.

Por tal motivo, solicita a este Tribunal, sea declarada Con Lugar la presente Querella Funcionarial y se ordene a la Alcaldía querellada el pago de las Guardias cumplidas como Consejera de Protección conforme al ajuste de pensión solicitado, se ordene el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación de servicio.

I.2 Del Querellado:

La representación de la Alcaldía Del Municipio Junín del estado Táchira, indicó que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la querella funcionarial interpuesta.

Indicó la representación judicial de la parte querellada, que el Alcalde haya negado o obstruido en adecuar el sueldo de la abogada querellante sino que al contrario mi representado ha tenido una conducta pasiva, en oir y atender las peticiones o reclamaciones, ya que en varias oportunidades dentro de lo que corre su mandato, se ha esmerado en solucionar el problema sobre su adecuación al sueldo.

Expresó que la querellante, no ha entendido, que para la administración existe y es del conocimiento de la querellante la existencia de una resolución signada con el N° 041, publicada en la Gaceta Municipal, de fecha 3 de enero de 2011, en la cual la Alcaldesa para esa época resuelve articulo 1 “…Designar como ABOGADO DEFENSOR I al (a la) ciudadano (a) DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.776, quien entra en sus funciones a partir de la presente fecha. Es decir, el tres (3) de enero del año 2011…” , donde indicó que dicho acto administrativo quedo definitivamente firme y contra el no ejercieron dentro de su oportunidad legal recurso nuevo.

Refutó igualmente que la querellante aceptó un segundo destino, al aceptar el cargo de abogado defensor I, por lo cual implica la renuncia del primero, también dijo que la querellante lógicamente acepto el cargo de abogado defensor I, pero también trata de obligar a la administración pública, recaída sobre el Alcalde del Municipio Junín, que mi representado de adeude el sueldo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al percibido por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía, cuando ella tenia el conocimiento que con dicha aceptación implicaba la renuncia del primero, es decir el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio y tomo el cargo como abogado defensor I de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira de fecha 9 de noviembre de 200 y que hoy se encuentra vigente la nueva Ordenanza sobre la creación del consejo municipal de derechos, el Consejo de Protección, La Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira la cual entro en vigencia en fecha 30 de abril de 2015.

Alegó que la querellante en el año 2011, tenia la condición de Consejera Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira como suplente de acuerdo a la resolución N° 0044 de fecha 26 de julio de 2005 y por resolución N° 041 de fecha 3 enero de 2011, implícitamente renunció a dicho cargo y acepto el cargo de abogado defensor I, cargo este que se encuentra enmarcado en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguyó la parte querellada que sobre el acto administrativo antes mencionado, la querellante no ejerció ningún recurso dentro de la oportunidad legal, para solicitar nulidad del mismo de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente expuso que reposa en la Alcaldía una solicitud de nulidad de fecha 26 de agosto del año 2014, suscrita por la querellante, donde alega que nunca fue notificada del acto administrativo, dictado por la ciudadana Mercedes Chapeta Alcaldesa para ese entonces del Municipio Junín del estado Táchira, pero quedando demostrado que la querellante firmaba los recibos de pago como abogado defensor I, y no como Consejera desde el año 2011.

En tal sentido declaró que se declare Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

II
PRUEBAS
De las pruebas de la parte querellante:

La parte querellante en el escrito de querella anexa copia certificada de la Gaceta Municipal Resolución del Municipio Junín del estado Táchira, N° 0044 de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.776, como Consejera de Protección Principal, del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y se le valorara conforme a lo que se indicara mas adelante en el presente fallo.

De los folios 14 al 43, del presente expediente, cursa inserta una serie de comunicaciones o solicitudes en copias simples, realizadas por las Consejeras de Protección del Municipio Junín del estado Táchira, dirigidas a varias autoridades municipales solicitando el ajuste de remuneración, comunicaciones que contienen el sello húmedo del Consejo de Protección y del sello húmedo de recibido de distintas dependencias municipales, y en consecuencia que la parte querellada no impugno las mismas en tal razón, se les otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la querellante ha realizado solicitudes administrativas a efectos de que se le otorgue el ajuste de su remuneración.

En el folio 48, se encuentra acta original de fecha 29 de mayo de 2014, donde el Alcalde, Director de Recursos Humanos, Asesor Jurídico en representación del Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira y los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del referido Municipio, se reúnen donde llegan a un acuerdo: Aumento salarial a partir del 1 de mayo del presente año para los Consejeros del Protección del Municipio Junín, a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000), mensuales, cuya diferencia será pagada con el crédito adicional, mas un Bono compensatorio por Guardias fuera de horario de trabajo por un QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, asimismo acordaron la inclusión de la Previsión Presupuestaria en el presupuesto del ejercicio fiscal 2015, a los fines del cumplimiento a lo establecido en el articulo 166 de la LOPNNA y la Ordenanza que regula el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Municipio Junín con relación a su remuneración, en consecuencia este Tribunal le da pleno probatorio a la presente en vista de que la parte querellada en ningún momento impugno o tacho a la misma, de ella se evidencia que las Consejeras de Protección devengan un salario inferior y por debajo de lo devengado por un Director de la Alcaldía.

Del folio 49 al 88, se encuentra copia certificada de la Gaceta Municipal de la reforma total a la ordenanza sobre: “La creación del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín del Estado Táchira”, donde en su articulo 42 indica que los Funcionarios (a) del Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, se les asignara un sueldo o remuneración en base el que devenga un Director de la Alcaldía del Municipio Junín, a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento. Por lo tanto se otorga pleno valor probatorio.

Del folio 187 al 189, se encuentra copia simple de la Gaceta Municipal Resolución N° 042 de fecha 3 de enero de 2011, donde resuelve de designar como abogado defensor I, a la ciudadana Bonilla Barrientos Darling Mayari, y visto que la parte querellante no impugno la misma, este le Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Del folio 190 al 193, copia certificada de la Decisión Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Junín, de fecha 8 de mayo de 2006, con Acta manuscrita, levantada el dia de concurso de oposición pública del proceso de evaluación a los postulados, los jurados y los testigos presentes, a esta Decisión Municipal se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Del folio 194 al 200, se encuentra talones de pago correspondientes a meses de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; referentes a los tres consejeros de protección, vista que estos talones pago tiene sello humedo de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que proviene de una autoridad pública por lo cual goza de legalidad y legitimidad.

De los folios 201 al 222, se encuentra copia simple de las Supervisiones al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Junín, por la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, con fechas posteriores al 3 de enero de 2011, en la que se demuestra 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la querellante se ha desempeñado como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Junín, visto que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, este Tribunal le otorga pleno probatorio ya que en la misma se aprecia que la Defensoría del Pueblo reconoce a la querellante como Consejera Protección por lo tanto no hay un hecho controvertido.

Del folio 223 al 225, se encuentra constancia originales de fecha 19 de julio de 2011, 24 de abril de 2014 y 11 de junio de 2015, donde se indica que la ciudadana Darling Mayari Bonilla Barrientos, labora desde el 7 de julio de 2005, como personal fijo al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cumpliendo funciones como Consejera de Protección, donde devenga un salario de mensual de OCHO MIL QUINIETOS DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 8502,78), vista que la constancia de trabajo tienen sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, este Tribunal le da pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, se evidencia igualmente que el salario percibido por el querellante es inferior al de un Director de Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.

Del folio 226 al 228, se encuentra copia certificada de la Resolución N° 101-2014 de fecha 9 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín, donde se aprecia que el Alcalde del referido Municipio reconoció que existen Consejeros de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una sola Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que realizara los ajuste salariales para cada departamento, a esta Resolución se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes.

De los folios 229 al 238, cursa inserto cronogramas de guardias 2012, 2013, 2014 y 2015, efectuadas por los Consejeras de protección las contienen el sello húmedo del Consejo de Protección y de la Alcaldía del Municipio Junín, por tal razón, se les otorga pleno valor de que efectivamente se han realizado las guardias.

Del folio 239 al 245, se encuentra copia certificada de la Resolución N° 020-2015 de fecha 29 de enero de 2015, donde se incrementa el salario a al personal de confianza, a esta Resolución se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, no es un hecho controvertido.

De las pruebas de la parte querellada:

La parte querellada en el escrito de contestación de la querella anexa copia certificada en los folios 121 al 124, de la Gaceta Municipal Resolución N° 042 de fecha 3 de enero de 2011, donde resuelve de designar como abogado defensor I, a la ciudadana Bonilla Barrientos Darling Mayari, este le Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que mima proviene de una autoridad pública y tiene valor probatorio.

En el folio 125, 126, 127 y 128 se encuentra copia certificada de la nomina de empleados fijos del año 2009, 2010, 2011 y 2012 de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, las misma al proceder de una Institución Pública le otorga pleno valor probatorio, por lo cual goza de legitimidad y legalidad.

En el folio 132, se encuentra recibo de nomina certificado por la Alcaldía del Municipio Junín a nombre de la ciudadana Darling Bonilla, y visto que el mismo no lo impugnaron este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del folio 133 al 171, se encuentra copia certificada de la Reforma total sobre la creación del Consejo Municipal y de Derechos, El Consejo de Protección, La Defensoría, Fondo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Junín, a esta Reforma se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, no es un hecho controvertido.

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
La presente querella funcionarial se suscribe a la petición de que se ordene se ordene a la Alcaldía querellada el pago de las Guardias cumplidas como Consejera de Protección conforme al ajuste de pensión solicitado, se ordene el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación de servicio, a lo devengado por un Director de la Alcaldía, este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa inserta en los folios 9 al 12 del presente expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria del Municipio Junín del estado Táchira, No.- 0044 de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana Darling Mayari Bonilla Barrientos, titular de la cédula de identidad No. V-13.302.776, como Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, por concurso público de oposición, a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, se evidencia y que la querellante es Consejera de Protección Principal, del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira.

Consta en el Expediente, específicamente en los folios 44 al 47, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del Acuerdo N° 097-2007, por parte del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira donde acuerda en el artículo 2 lo siguiente:
“…ARICULO 2: Asígnese a las funcionarias del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, un sueldo en base al que devenga un Director de Departamento de la Alcaldía del Municipio Junín…”

Igualmente consta en los folios 49 al 88, nueva Ordenanza sobre la Creación del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, emanada del Concejo Municipal del referido Municipio, donde aprueba en el articulo 42 lo siguiente:
“ARTICULO 42: … Los Funcionarios o funcionarias del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les asignara un sueldo o remuneración en base el que devenga un Director de la Alcaldía del Municipio Junín…”

Las Ordenanzas Municipales son de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:
“…En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa…”

De la Sentencia en parte transcrita, se determina que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas, en este sentido, Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, tiene rango de Ley, no consta que hubiese sido declarado nula y se encuentra totalmente vigente, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarles una remuneración similar a la de un Director de Línea de la Alcaldía con todos sus beneficios laborales, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decide.

De igual manera, los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:
“Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.
Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.
Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del Consejo de Protección.
Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía”.
Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, establece:
Artículo 165. Condiciones laborales.

“El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Continuando se puede evidenciar que la querellante mediante la decisión Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Junín, de fecha 8 de mayo de 2006, con acta manuscrita, levantada el día de concurso de oposición pública del proceso de evaluación a los postulados, se puede determinar la juramentación por las autoridades competentes establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su incorporación inmediata de la querellante al sistema de protección por lo tanto es un cargo de carrera.

Igualmente se puede apreciar en los documentos de pruebas consignados, que la querellante actualmente ejerce actualmente el cargo como Consejera de Protección del Municipio Junín del estado Táchira, tal como se refleja en los modelos de supervisión a Consejeros de Protección del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde mencionada supervisión es realizada por la Defensoría del Pueblo, donde se puede observar que la querellante es nombrada como miembro del Consejo de Protección del referido del Municipio (folio 201 al 222), de igual manera también se puede observar las Constancia de Trabajo emanadas de la Alcaldía del Municipio Junín en su original de fecha 19/07/2011, 24/04/2015 y 11/06/2015, donde se demuestra que la ciudadana Darling Mayari Bonilla Barrientos antes identificada, desempeña el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, en consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior considera que la querellante actualmente ejerce funciones como Consejera de Protección del Municipio Junín, desvirtuando lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, que la querellante ejerce el cargo de abogado I en esa Alcaldía, ya que en la practica sus funciones es de Consejera de Protección por lo tanto es un cargo de carrera y es la condición que ejerce laboralmente en ese Consejo. Y así se decide.

La parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, no probó en el presente expediente que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, los recibos de nomina constante en los especialmente el de julio de 2015 (folio 201), el acuerdo de fecha 29 de mayo 2014, suscrito entre los Consejeros y el Alcalde, así como la ultima constancia de trabajo emitida por la Alcaldía querellada (11/06/2015), que la querellante recibía una remuneración y derechos laborales inferiores al de un Director de Línea de la Alcaldía, resultando por ende, que el salario de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, en consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

El ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 9/03/2015, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 9/06/2015, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la querellante, en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un director de la Alcaldía. Así se decide.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al pago de las Guardias solicitadas, este Juzgador considera que no se encuentra evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias que realicen los Consejeros de Protección del Municipio Junín del estado Táchira, en consecuencia, al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no puede este Tribunal acordar un pago que no está establecido su monto y se encuentre establecido la correspondiente obligación de pago por parte de la Alcaldía querellada, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Darling Mayari Bonilla Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.776, contra la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, por reclamo en diferencia de sueldo.
SEGUNDO: Se declara con lugar y se ordena ajustar, la remuneración del querellante en su condición de Consejero de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
TERCERO: Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía. El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 9/03/2015.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia.
QUINTO: Se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago.
SEXTO: Se ordena Alcaldía querellada incluir en el presupuesto del año 2016, el salario como Director de la Alcaldía del Municipio Junín, a la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Junín del estado Táchira ciudadana Darling Mayari Bonilla Barrientos antes indicada, y ajustar periódicamente la remuneración de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del estado Táchira, conforme sea aumentado el los próximos ejercicios fiscales la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
SEPTIMO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez (10) de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.).

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina