REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 156°

ASUNTO: 380

PARTE RECURRENTE: SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Janer Díaz Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.307

PARTE RECURRIDA: CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.345.

MOTIVO: RECONOCIMENTO DE UNION CONCUBINARIA. Apelación de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.030, en su condición de parte demandante; asistido por el Abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307; contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial des Estado Táchira, en la que oye la apelación en un solo efecto, incoada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.-13.281.030, Inserto a los folios (62), la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis… En el caso que nos ocupa, se verifica de la revisión del expediente así como de la narrativa realizada por la parte demandada que el procedimiento se ha mantenido activo desde su inicio hasta la presente, debiendo hacer énfasis esta uzgadora por practica forense que las causas en las cuales se debe librar exhortos y comisiones tienen que obligatoriamente que ejecutarse por vía del envío ya sea correo especial o público por lo que a criterio de este Tribunal no se verifica inactividad de la parte demandante que se pueda traducir en una falta de interés o abandono de la causa. Razón por la cual lo procedente es negar la solicitud de Perención. Y así se decide.…omissis..” (Negritas de esta alzada)

Contra la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.030, ejerció recurso de apelación, contra la decisión anterior.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2015, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante, por auto de fecha 10 de julio de 2015, con oficio Nro. 6208/2015. (Folios 61, 62 y 63)

En fecha 28 de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios 57 y 58.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 67).

En fecha 09 DE OCTUBRE DE 2015, el Ciudadano JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE en su condición de parte recurrente; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 68, 69, y 70), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… estando dentro de la oportunidad para presentar escrito fundado sobre los alegatos y argumentos que motivaron a ejercer la presente apelación de conformidad con el artículo 488-A del La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a realizarlo en los términos que a continuación se expresan: TITULO I. ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. CAPITULO I. DE LAS ACTUACIONES EN LA CAUSA N° 26.304.-14. Existe escrito de libelo de DEMANDA PRIVADA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, ambos identificados Up Supra. (Ver fs. 2 al 5). En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía por SENTENCIA motivada se declara INCOMPETENTE por razón del territorio y ordena enviar el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Ver fs. 42al 44) En fecha 10 de junio de 2014, el mismo Juzgado declara el vencimiento del lapso para ejercer el curso ordinario de la Apelación, quedando la Sentencia firme. (Ver f. 46). En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de la Causa apertura expediente N° 26.304-2014, y se ABOCA al conocimiento de la causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia acuerda: “PRIMERO: Librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana (o) SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, antes identificada (o) anexándole copia certificada del libelo, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha por la secretaria adscrita al Tribunal,…””…SEGUNDO: Para la práctica de la notificación se exhorta amplia y suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…””…TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplácese mediante edicto que será publicado en el “Diario la Nación”, a cuantas personas pueden ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal en el Décimo día de despacho, siguiente a su consignación y se hagan parte del presente juicio…”(Subrayado y Negrillas Mías). (Ver fs. 48y49) En la misma fecha (02/07/2014), el Tribunal de la causa libró oficio N° 5261 dirigido al Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Sede El Vigía, a fin de que practique la notificación de mi representada (parte demandada), exhortando al Tribunal Comisionado que una vez cumpla lo encomendado agregue respuesta acompañada de la boleta de notificación (Ver f. 50). En igual fecha, 02/07/2014, el Tribunal de la causa libró de EDICTO que sería publicado en “Diario la Nación”, con el fin de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal en el Décimo día de despacho de conformidad con último aparte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver f. 53). En igual fecha, 02/07/2014, el Tribunal de la causa libró de BOLETA DE NOTIFICACIÓN al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Ver f.55). En fecha catorce (14) de enero de 2015, el Tribunal por auto separado se pronuncia sobre el nombramiento, teniendo a la prenombrada abogada como apoderada judicial de la demandante. (Ver f 57 y 58). En fecha diez (10) de febrero de 2015, por auto del Tribunal certifica la exactitud del ejemplar del Diario la Nación donde aparece publicado el Edicto de fecha nueve 09/12/2014 y que fuera consignado en el expediente en fecha 06/02/2015, ordenando agregarlo al expediente previo el desglose de la página en donde se encuentra el único edicto. (Ver f. 59). TITULO II. PERENCION BREVE POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL PARA RETIRAR, PUBLICAR Y CONSIGNAR EL UNICO EDICTO DE EMPLAZAMIENTO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. TITULO I – MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que desde de la fecha 02/07/2014, en que fue elaborado por el Tribunal de la Causa el UNICO CARTEL DE EDICTO para el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados ver sus derechos (ver f. 53) hasta la fecha 08/12/2014, en la que la demandante retiro el EDICTO para su publicación en el Diario de la Nación, transcurrieron setenta y cuatro días de despacho (74), cabe resaltar, transcurrieron más de los treinta (30) días de despacho que otorga nuestro código procesal y la Doctrina Jurisprudencial para el retiro del edicto de emplazamiento. Siendo extemporánea su publicación. (Ver Parte Inferior. F. 53). Que igualmente, se observar, que desde la fecha 09/12/2014, en que fue publicado el EDICTO en Diario indicado (VER F. 58), hasta la fecha 06/02/2015 en que fue consignado el ejemplar donde consta la publicación en dicho diario por la representación judicial de la parte actora (Ver f. 57), transcurrieron veintiséis (26) días de despacho, cabe señalar resultar, transcurrieron más de los tres (3) días de despacho que otorga nuestro código procesal y la Doctrina Jurisprudencial para la consignación judicial en el expediente. Siendo extemporánea su consignación judicial por no estar en marcada dentro de los treinta días de despacho que confiere la Ley. Obligación inherente e imperativa a la parte actora que tiene la carga procesal de impulsar el proceso dentro del lapso legal, debido a que los lapsos procesales son de orden público. De estricto cumplimiento y no puede subvertirse por las partes ni el juez o la jueza.- TITULO II.- MOTIVACIÓN EN EL DERECHO. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandante en fecha ocho (08) de diciembre de 2014 retiro el UNICO EDICTO para su publicación en el “Diario la Nación, tal como se evidencia en la parte inferior, la firma ilegible de la demandada; es decir 159 días después de su expedición (Ver f. 53) y lo publica en el diario a Nación en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, a los días después de su expedición (Ver f.58), y por último, lo consigna en fecha 06 de febrero de 2015, a los 219 días después de su expedición. Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…” Igualmente, el artículo 268 ibídem, preceptúa: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente: (…). Ahora bien en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la notificación de mi representado quien es parte demandada en la presente causa como tampoco retiró, publicó y consignó en la forma correcta el UNICO CARTEL a fin de no lesionar los derechos y garantías constitucionales de aquellas personas que pudieran tener interés legitimo en el presente juicio, es necesario y pertinente, conforme lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; concluir, que existe un claro abandono del proceso y una perdida de interés en proseguir con el juicio, por ello en base a lo antes expuesto; y, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que pido a la ciudadana Jueza DECLARE LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda PRIVADA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CLAUDYMAR RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-13.020.522, contra mi representado judicial, el ciudadano SERGIO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.030 y contra aquellos ciudadanos que se sientan afectados en algún derecho y por ende LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SEA DECIDIDO..….omissis...”

En fecha 23 de octubre de 2015, la ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.636, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado con el número 33.332, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 79 al 85), en el cual expuso lo siguiente:

“…omissis… Estando dentro de la oportunidad legal para dar formal contestación al escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandada, lo hago en los siguientes términos: Señala la parte demandada, según su criterio que opero la Perención breve de la instancia y que en consecuencia la misma debe verificarse por parte del JUEZ, fundamentando su petitum en la aplicación supletoria del artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil vigente, dicha solicitud fue declarada improcedente por el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a razón de ello la parte DEMANDADA, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria. Ahora bien Ciudadana Magistrada Superior, ha determinado reiteradamente la Jurisprudencia y en especial al Criterio de la Sala de Casación Social, que en virtud de que la única obligación a cargo del actor, establecido por la ley para lograra la citación del demandado, era el pago de los aranceles judiciales ahora, prohibidos por disposición constitucional, de tal manera que el supuesto de perención breve se hace INAPLICABLE para la materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las actuaciones para la citación del demandado corresponde al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso perentorio de 30 días en el Iter Procesal, ya que para que se verifique la perención de la instancia en esta materia especial, tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente procedimiento de ninguna forma ha transcurrido un año consecutivo calendario sin que exista en autos actuaciones de las partes. Solicito que analizando profundamente el presente expediente se declare sin lugar la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada y se continúe con el procedimiento tal como lo establece la ley orgánica especial que rige la materia. Se anexa sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia No 189, Exp 19.901. Justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de su presentación .…omissis...”

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente abogado José Janier Días Martínez expuso:

“…omissis… el acto que vamos a celebrar viene dado por la solicitud que ratifico en todas y cada una de sus partes, sobre la perención de la instancia por los hechos que han ocurrido dentro del expediente. Si tomamos como antecedente los principios del derecho, tenemos que las partes deben estar a derecho, y que los actos procesales son de orden público. De manera tal, que en base a la jurisprudencia citada que conlleva a que si tomamos como antecedente el expediente, es una acción de reconocimiento de unión concubinaria procedente del vigia por incompetencia del Tribunal por cuanto este es el domicilio de las partes, no obstante existen terceros involucrados en la presente causa, como así lo hizo el Tribunal emplazando a terceros por intermedio del cartel a todos quienes tengan interés Desde el 2 de julio en que fue elaborado el cartel, la parte accionante no lo retiró, duró casi 120 días, 180 días como esta en el cuaderno de despacho y no cumple con la normativa legal que dice que dentro de los 30 días de despacho debe no solamente publicar, sino retirarlo, publicarlo y consignarlo, por ningún lado del expediente se ve el cumplimiento de esta normativa. Ella retira después de 8 meses el cartel y en el mes de diciembre retira y es en enero que consigna el cartel, violando la normativa legal, en base a esto, y en base al derecho de las partes, pues se violenta el derecho a la defensa, de las partes y de posterceros que no fueron llamados violentando el debido proceso. Dicho esto, lo que aquí ratifico es lo expuesto en el escrito de formalización y en espera del orden público, el debido proceso, y que se cumpla a fin de evitar reposiciones inútiles. Es todo.

En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte recurrida abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, expuso:

“La parte demandada solicita la perención breve de la instancia, sabemos que esta materia es especial y ha sido criterio que en estos casos no se aplique la perención breve, pues es un castigo para el demandante por no cumplir con las obligaciones que le impone la ley para la notificación del demandado, lo cual implica el pago d un arancel, y no es aplicable esto en el presente caso, solo se aplica es la perención anual, y no se aplica en el presente caso, por tal razón solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, aquí recurrente. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en la presente causa se encuentran dados para que se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado por esta instancia superior.

Para resolver esta juzgadora observa:

A los fines de pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, considera importante analizar si este tipo de decisión , impugnada por un mecanismo procesal ordinario como la apelación, debió ser remitida a este Juzgado a los fines de su inmediato conocimiento:
El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.

Por lo que resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”

En referencia a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictada en el Expediente Exp. 13-0392, cita la sentencia N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Moniz de Pereira), que estableció lo siguiente:

“…omissis…En el presente juicio, se admitió y formalizó recurso de casación interpuesto contra una decisión de Alzada que declaró inadmisible la reconvención propuesta. La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que los pronunciamientos de esta especie no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia, el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que sólo se admite cuando la interlocutoria tiene fuerza de definitiva y aquéllas que causen gravamen irreparable.
Sobre el punto en referencia, en asunto que guarda similitud con el sometido a consideración de la Sala, se ha sostenido lo siguiente:
‘Advierte la Sala que, en el caso bajo examen, se anunció recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia que confirmó en todas sus partes el fallo apelado por la parte demandada-reconviniente, en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta en este juicio’.-
‘Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, respecto a este tipo de decisiones, sostuvo lo siguiente:’
‘De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, mas bien ordena su continuación, y la definitiva puede reparar el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta’’.-
‘Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen pueda (sic) ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida en los fallos del 26 de septiembre de 1990 y 23 de marzo de 1992, y se ratifica nuevamente la jurisprudencia de la Sala contenida en decisión del 16 de febrero de 1950’’.-
‘Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no es recurrible de inmediato sino en la oportunidad en que se dicte la definitiva en el juicio donde se propuso la reconvención. En consecuencia, al ser inadmisible el recurso de casación, por motivos distintos a los expresados en el auto denegatorio del mismo, el presente recurso de hecho deberá ser declarado sin lugar. Así se decide’. (Auto de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Administradora Hardy, S.A. contra Lucille S. De Kolodner)…omissis…”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 08 de agosto de 2013, ut supra citada, estableció:

…omissis…” Si bien la jurisprudencia citada se refiere al recurso de casación y no al de apelación, comparte esta Sala el criterio de que el auto que inadmite la reconvención no causa un gravamen irreparable, ya que en todo caso la pretensión de la parte demandada puede ser reconocida en la sentencia definitiva o podría ésta intentar una demanda autónoma, además de la posibilidad de hacer uso de la llamada “apelación diferida”, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio quedan comprendidas las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no resuelto en las mismas.
De allí que, al ser la decisión que niega la reconvención una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación no es susceptible de ser apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede equipararse a un auto de mera sustanciación, ya que no pone fin al proceso ni causa gravamen irreparable. En este orden de ideas, la sentencia N° 1.076 dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2006 (Caso: Acopack Empaques Acoplados C.A.), estableció:
“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.”
En vista de lo anterior, al no prever la Ley un medio ordinario de impugnación contra el auto que inadmite la reconvención o mutua petición, como sí lo hace en el caso de la inadmisión de la demanda que es apelable en ambos efectos, observa esta Sala que no puede declararse inadmisible un amparo contra dicho auto por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue la causal invocada en la sentencia apelada para declarar inadmisible la acción de amparo planteada.” …omissis…
Ahora bien; en el presente caso, la a quo, procedió admitir la apelación interpuesta de manera inmediata, acordando oír la misma en un solo efecto y ordenando por auto de fecha 10 de julio de 2015, la remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante a ésta Alzada, con la finalidad de que la misma fuera resuelta, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, y debió ser escuchada en un solo efecto de forma diferida, ya que dicha decisión sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACION, oída por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2015, y remitida a esta Alzada en fecha 10 de julio del año en curso, dado que la oportunidad legal para admisión de la misma es junto con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, quedando comprendida en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 26 de junio de 2015 que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a esta Alzada para su trámite, y en consecuencia OYE DE FORMA DIFERIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA de conformidad con el artículo 488 de la Ley especial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que manera inmediata continúe con el procedimiento Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria