REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.
ASUNTO: 400
PARTE RECURRENTE: AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.494.
PARTE RECURRIDA: JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.014.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.624.634, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.494; contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2015 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaro el DESISTIMIENTO de la acción y terminado el proceso, incoada por el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.-14.033.014, Inserto a los folios (151 al 152), la cual es del siguiente tenor
“…Omissis…Por las razones antes expuestas y esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESISTIMIENTO de la presente acción y se declara terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le Imparte Homologación; dándose por consumado el acto, por lo que se acuerda el desglose de los documentos originales dejando su lugar copias certificadas de los mismos y expedir a la parte interesada copia fotostática certificada del presente desistimiento, para lo cual se autoriza al departamento de alguacilazgo. Regístrese, publíquese, expídase copia certificada a la parte interesada y para el archivo del tribunal .…omissis..” (Negritas de esta alzada).
Contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Diego Alejandro Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.229, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.494 ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 153), alegando:
“…omissis… Apelo de la decisión que le coloca fin a la presente causa…omissis…”
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el presente expediente con oficio Nº 778 de esa misma fecha. (Folios 154 y 155)
En fecha 13 de Octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. (folios 156 y 157).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 158).
En escrito de fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.229, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.494, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 159 y 160), en los siguientes términos:
“…omissis… En la presente causa, la ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL nombró a 2 co-apoderados, tal y como consta en autos, en busca de la mejor defensa de sus derechos e intereses, a saber, mi persona anteriormente identificada y el abogado ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ (…)
En principio dicho colega ejerció sus deberes de manera intachable, en virtud del compromiso que él había adquirido se le confiere la responsabilidad de asistir a la audiencia de juicio, para lo cual ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, entendiendo e internalizando la responsabilidad que esto conlleva, acepta dicho encargo, en virtud de su compromiso yo asumí compromisos laborales que me llevaron para esta misma fecha a la ciudad de Caracas, a mi regreso es mi sorpresa que de manera repentina, el abogado nombrado at supra, se desentendió de sus compromisos e incumplió con sus obligaciones, insistiendo a la audiencia de juicio sin dar explicación alguna, por tanto yo procedí a realizar la apelación que dio lugar al presente recurso dentro del tiempo adecuado.
Así mismo, la jurisprudencia patria en reiteradas ocasiones ha sido muy clara en establecer que las causas de fuerza mayor o caso fortuito deben flexibilizarse y adaptarse a las realidades de nuestras vidas en busca de estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 324 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Rosendo Amado Guira contra la Sociedad Mercantil Constructora Master, C.A) estableció lo siguiente: (…)
En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia que el régimen seguido hasta el momento para la inasistencias a las audiencias de juicio, se ha flexibilizado, al interpretarse de la forma mas humana posible en cumplimiento con el fin último del derecho, que no es otro que la realización de la justicia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) nos estableció que el interés superior del niño se entiende como: (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, le recordamos a esta juzgadora que con este divorcio se ven afectadas de manera directa dos niñas llamadas (…) hijas de mi poderdante la ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, a los cuales se les alargaría la presente acción pudiendo afectar esto su sano desarrollo…omissis…”
En fecha 09 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de apelación, en la cual el abogado Diego Alejandro Colmenares, apoderado judicial de la parte recurrente expuso:
“…omissis… El punto primordial de la apelación, es el hecho de que la demandada designó a dos abogados para la defensa de su derechos, para el momento de la audiencia de juicio, el otro co apoderado asume el compromiso de presentarse a la misma, y al entrar del receso judicial, yo asumí unos compromisos laborales y el otro apoderado no se presentó a la audiencia, desconociendo hasta el momento los motivos de ausencia; manifiesto mi insistencia de continuar con el presente procedimiento, por cuanto el demandante, a pesar de que convenimos en que desistíamos, nos ha sido imposible contactarlo para ello, y por eso insisto en continuar con la presente demanda, además de eso, el no cumple con las obligaciones que asumió respecto de sus hijas, por ello, solicito se reponga la causa al estado de que el Juzgado de juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro el desistimiento de la acción, ante la insistencia de las partes a la audiencia de juicio, inasistencia que obedeció a una circunstancia de caso fortuito, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Para resolver esta juzgadora observa:
El artículo 522 de nuestra Ley especial establece lo siguiente:
“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De esa norma precedente se deriva la consecuencia jurídica para el caso de incomparecencia de las partes, y en el caso que nos ocupa la audiencia de juicio fue fijada por la a quo mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (folio 149), para celebrarse el día 23 de septiembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin que ninguna de las partes acudieran a la misma, ni por si ni por medio de apoderado, es decir, que no consta en autos que la parte demandante ni la parte demandada, hayan acudido al Tribunal el día de la audiencia.
En este sentido la posición que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)
En relación al caso que nos ocupa, es necesario señalar que el co-apoderado judicial de la parte recurrente, demandada en el juicio principal, procura justificar su inasistencia a la audiencia de juicio argumentando la falta de diligencia del abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien abandonó el presente tramite sin aviso previo, no pudiendo tampoco asistir el hoy apoderado recurrente, por encontrarse cumpliendo compromisos laborales en la ciudad de Caracas, sin que conste en autos prueba de dichas circunstancias.
A tal efecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…omissis…”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:
“(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…”
Del criterio Jurisprudencial señalado se infiere que los Jueces no pueden bajo ninguna causa suplir la faltas o defensa de las partes, como pretende el recurrente alegar en esta alzada, al solicitar que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Motivo por el cual esta Jueza Superiora concluye que en el presente caso la inasistencia de los abogados DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ apoderados judiciales de la ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, conforme consta del poder apud acta otorgado en fechas 21 de abril de 2015, inserto al folio 128, no se debió a una causa justificada, por lo que resulta para esta Jueza Superiora forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por el mencionado abogado contra la decisión dictada por la a quo en fecha 25 de septiembre de 2015, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se Decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede esta Jueza Superior inadvertir, que en la decisión recurrida declara la Jueza a quo “… el DESISTIMIENTO de la presente acción…”; y al respecto observa:
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el presente caso, tal declaración constituye un error en la aplicación de la consecuencia jurídica que establece la norma, por cuanto la misma establece el desistimiento del procedimiento mas no de la acción, ya que de admitirse tal declaratoria, tendría efectos preclusivos sobre la acción y dejaría canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, no siendo esta la intención del legislador ya que conforme lo establece el citado artículo 522, “ … Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes..”, es decir, que la presente acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Por tal motivo se le insta a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a tomar las medidas pertinentes al caso para evitar la comisión de tales errores para casos posteriores. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.229, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró el desistimiento de la acción.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley especial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince 0
(2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
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